REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de apelación ejercida, por el abogado MARCIAL BENJAMÍN AZUAJE ARTIGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.982, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ROSALES LOBO, MIGUEL ÁNGEL ROSALES LOBO y LIGIA ROSALES LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 979.438, 309.182 y 231.485, respectivamente, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2000, dictada por el referido A quo, con motivo del juicio que por tercería, propusieron contra los ciudadanos DENIS COROMOTO RAMÍREZ de BRICEÑO y RAFAEL GREGORIO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 4.319.388 y 10.403.031, respectivamente, quienes aparecen representados, en el mismo orden, por los abogados CARLOS HERNÁNDEZ CASARES y VICENTE CONTRERAS, inscritos en Inpreabogado bajo los números 2.341 y 5.302, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 10 de Mayo de 2001, tal como se evidencia al folio 74, y se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus respectivos informes, habiéndolo hecho sólo el apoderado judicial de los terceristas. Según consta de nota de Secretaría de fecha 22 de Junio de 2001, ninguna de las partes presentó observaciones.
En fecha 24 de Septiembre de 2001, se difirió la sentencia por treinta días, como consta al folio 79.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.
Ú N I C O
Mediante la referida sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2000, objeto de la apelación, el Tribunal de la causa declaró extinguido el presente proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Devuelto este asunto a esta Alzada por efecto de la apelación, aparece de los autos que sólo la parte actora presentó informes, en fecha 11 de Junio de 2001, tal como se evidencia a los folios 75 al 78.
El 24 de Septiembre de 2001, se difirió la emisión del fallo por treinta días, como consta al folio 79.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se dictó auto en el cual se ordena la notificación de la parte apelante, mediante cartel a ser publicado en el “Diario El Tiempo”, para que compareciera dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 20 de Septiembre de 2006, se agregó a los autos copia certificada de la página 38 del periódico “Diario El Tiempo”, edición correspondiente al mismo día, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 83.
Transcurrido el lapso fijado para que los apelantes, comparecieran a manifestar su interés en que se profiriera sentencia en este asunto, sin que así lo hayan hecho, debe considerarse entonces que se produjo la pérdida total de su interés en esta instancia.
En efecto, de las actas se desprende que este asunto se encuentra paralizado desde el 24 de Octubre de 2001, fecha en que debió haberse emitido la sentencia una vez transcurrido el lapso de diferimiento, manteniendo los apelantes una conducta pasiva.
Esa conducta omisiva de los apelantes ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del recurso por ellos ejercido, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por los apelantes, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 16 de Noviembre de 2000.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo la 1.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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