REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de apelación ejercida por la ciudadana CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 10.403.168, asistida por el abogado GUSTAVO BENCOMO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 62.321, contra la decisión de fecha 30 de Mayo de 2001, dictada por el referido A quo, con motivo de la solicitud de pensión de alimentos, propuesta por la preidentificada ciudadana, para su hijo (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contra el progenitor de éste, ciudadano JOSÉ YONNY RONDÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.172.523, quien no aparece asistido ni representado por abogado alguno.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 02 de Agosto de 2001, tal como se evidencia al folio 89.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.

Ú N I C O

Mediante la referida sentencia de fecha 30 de Mayo de 2001, objeto de la apelación, el Tribunal de la causa fijó la pensión de alimentos que el ciudadano JOSÉ YONNY RONDÓN BRICEÑO, debía sufragarle a su prenombrado hijo, en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) mensuales.
Devuelto este asunto a esta Alzada por efecto de la apelación, aparece de los autos que este Tribunal Superior recibió y le dio entrada al presente expediente en fecha 02 de Agosto de 2001, tal como se evidencia al folio 89, sin que la apelante haya impulsado, en ningún momento, tal recurso.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se dictó auto en el cual se ordena la notificación de la parte apelante, mediante cartel a ser publicado en el “Diario El Tiempo”, para que compareciera dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 20 de Septiembre de 2006, se agregó a los autos copia certificada de la página 38 del periódico “Diario El Tiempo”, edición correspondiente al mismo día, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 93.
Transcurrido el lapso fijado para que la actora apelante, compareciera a manifestar su interés en que se profiriera sentencia en este asunto, sin que así lo haya hecho, debe considerarse entonces que se produjo la pérdida total de su interés en esta instancia.
En efecto, de las actas se desprende que este asunto se encuentra paralizado desde el 02 de Agosto de 2001, fecha en que, como ya se dijo ut supra, se recibió y se le dio entrada a las presentes actas procesales.
Esa conducta omisiva de la apelante ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del recurso por ella ejercido, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por la apelante, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 30 de Mayo de 2001.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,