REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de sendas apelaciones ejercidas, por un lado, por la abogada SONIA BARBOZA RINCÓN, inscrita en Inpreabogado bajo el número 47.091, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano MACHEN RAMÓN PAREDES LEAL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 9.177.557, y, por otro lado, por el tercero interviniente, ciudadano DESINES MARÍA PAREDES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.390.074, asistido por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.699, contra la decisión de fecha 20 de Octubre de 2003, dictada por el referido A quo, con motivo del juicio que por partición, propusieron los ciudadanos DECINES ARMANDO PAREDES LEAL y JOSÉ GREGORIO PAREDES LEAL, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula números 9.161.885 y 9.315.634, respectivamente, contra el prenombrado MACHEN RAMÓN PAREDES LEAL.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 17 de Diciembre de 2003, tal como se evidencia al folio 94, y se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus respectivos informes, habiéndolo hecho ambos apelantes. Así mismo, la abogada MAGALY PARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el proceso principal, presentó escrito observaciones a los informes antes indicados.
En fecha 27 de Abril de 2004, se difirió la sentencia por treinta días, como consta al folio 151.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.

Ú N I C O

Mediante la referida sentencia de fecha 20 de Octubre de 2003, objeto de las apelaciones, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.
El 27 de Abril de 2004, se difirió la sentencia por treinta días, tal como se evidencia al folio 151.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se dictó auto en el cual se ordena la notificación de los apelantes, mediante cartel a ser publicado en el “Diario El Tiempo”, para que comparecieran dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 20 de Septiembre de 2006, se agregó a los autos copia certificada de la página 38 del periódico “Diario El Tiempo”, edición correspondiente al mismo día, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 155.
Transcurrido el lapso fijado para que los apelantes, esto es, los preidentificados ciudadanos MACHEN RAMÓN PAREDES LEAL y DESINES MARÍA PAREDES RUIZ, comparecieran a manifestar su interés en que se profiriera sentencia en este asunto, sin que así lo hayan hecho, debe considerarse entonces que se produjo la pérdida total de su interés en esta instancia.
En efecto, de las actas se desprende que este asunto se encuentra paralizado desde el 27 de Mayo de 2004, fecha en que debió haberse emitido la sentencia una vez transcurrido el lapso de diferimiento, manteniendo los apelantes una conducta pasiva.
Esa conducta omisiva de los apelantes ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del recurso por ellos ejercido, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por los apelantes, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Octubre de 2003.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,