REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de apelación ejercida, por la abogada CARMELITA BASTIDAS AGUILAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 60.121, en su condición de coapoderada judicial del querellante ciudadano SIMÓN ABRAHAM MALHAM MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.287.179, contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2004, dictada por el referido A quo, con motivo de la querella interdictal de amparo, propuesta contra el ciudadano SERGIO EMIRO RIVERA PIRELA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 4.521.140, quien aparece representado por los abogados JOSÉ ADÁN BECERRA y ANTONIO FELIPE SALAS ARTIGAS, inscritos en Inpreabogado bajo los números 36.533 y 51.878, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 29 de Julio de 2004, tal como se evidencia al folio 375, y se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus respectivos informes, habiéndolo hecho ambas partes. Según consta de nota de Secretaría de fecha 09 de Septiembre de 2004, ninguna de las partes presentó observaciones, al folio 404.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, se difirió la sentencia por treinta días, como consta al folio 405.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.


Ú N I C O

Mediante la referida sentencia de fecha 20 de Abril de 2004, objeto de la apelación, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente querella interdictal de amparo.
El 08 de Noviembre de 2004, se difirió la emisión del fallo por treinta días, como consta al folio 405.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se dictó auto en el cual se ordena la notificación de la parte apelante, mediante cartel a ser publicado en el “Diario El Tiempo”, para que compareciera dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 20 de Septiembre de 2006, se agregó a los autos copia certificada de la página 38 del periódico “Diario El Tiempo”, edición correspondiente al mismo día, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 414.
Transcurrido el lapso fijado para que el querellante apelante, compareciera a manifestar su interés en que se profiriera sentencia en este asunto, sin que así lo haya hecho, debe considerarse entonces que se produjo la pérdida total de su interés en esta instancia.
En efecto, de las actas se desprende que este asunto se encuentra paralizado desde el 8 de Diciembre de 2004, fecha en que debió haberse emitido la sentencia una vez transcurrido el lapso de diferimiento, manteniendo el apelante una conducta pasiva.
Esa conducta omisiva del querellante apelante ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del recurso por él ejercido, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por el apelante, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de Abril de 2004.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,