REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de apelación ejercida por el abogado VICENTE CONTRERAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 5.302, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos ROBERTO DE JESÚS ROSARIO TORO, RAFAEL EDUARDO ROSARIO TORO y BEATRIZ COROMOTO MEJÍA de ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.102.144, 3.783.816 y 3.780.230, respectivamente, contra la decisión de fecha 12 de Mayo de 2004, dictada por el referido A quo, con motivo del juicio que por simulación de venta, les propuso en su contra la ciudadana IRMA CONSUELO CABEZAS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 3.782.104, quien aparece representada por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 19 de Agosto de 2004, tal como se evidencia al folio 206, y se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus respectivos informes, habiéndolo hecho sólo la parte demandada apelante. Así mismo el apoderado actor consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria.
En fecha 29 de Noviembre de 2004, se difirió la sentencia por treinta días, como consta al folio 278.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.

Ú N I C O

Mediante la referida sentencia de fecha 12 de Mayo de 2004, objeto de la apelación, el Tribunal de la causa declaró con lugar la presente demanda y declaró simuladas, nulas y sin ningún efecto las ventas efectuadas según los documentos descritos en la parte dispositiva de tal fallo.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se dictó auto en el cual se ordena la notificación de la parte apelante, mediante cartel a ser publicado en el “Diario El Tiempo”, para que compareciera dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 20 de Septiembre de 2006, se agregó a los autos copia certificada de la página 38 del periódico “Diario El Tiempo”, edición correspondiente al mismo día, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 282.
Transcurrido el lapso fijado para que los apelantes, esto es, los preidentificados ciudadanos ROBERTO DE JESÚS ROSARIO TORO, RAFAEL EDUARDO ROSARIO TORO y BEATRIZ COROMOTO MEJÍA de ROSARIO, comparecieran a manifestar su interés en que se profiriera sentencia en este asunto, sin que así lo hayan hecho, debe considerarse entonces que se produjo la pérdida total de su interés en esta instancia.
En efecto, de las actas se desprende que este asunto se encuentra paralizado desde el 11 de Enero de 2005, fecha en que debió haberse emitido la sentencia una vez transcurrido el lapso de diferimiento, manteniendo los demandantes apelantes una conducta pasiva.
Esa conducta omisiva de los apelantes ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del recurso por ella ejercido, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por los apelantes, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Mayo de 2004.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,