REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la abogada KAIRNEY ROVIRA SALAZAR, inscrita en Inpreabogado bajo el número 46.287, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante de inserción de su partida de nacimiento, ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN OLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión TSU en Deporte, titular de la cédula de identidad número 10.400.978, domiciliada en Valera, Estado Trujillo; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 13 de Julio de 2006, por medio de la cual declaró sin lugar la presente solicitud.
Oída la apelación en ambos efectos, fueron recibidos los autos en este Tribunal Superior el 21 de Septiembre de 2006, oportunidad cuando entró en estado de sentencia este asunto, por lo que esta Alzada pasa a proferir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado a distribución el 26 de Enero de 2006 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, la prenombrada ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN OLIVAR, solicitó se ordene la inserción de su partida de nacimiento en la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, por haber sido omitido involuntariamente su asiento en el libro de registro de nacimientos que se llevaba en la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Aduce la solicitante que nació el 28 de Marzo de 1970 en jurisdicción de la preindicada parroquia, siendo hija de la ciudadana HILDA ELENA OLIVAR, venezolana, de 69 años de edad, nacida el 17-11-1936, titular de la cédula de identidad número 10.908.766.
Así mismo manifiesta la solicitante que su progenitora fue asistida en su parto por la partera ANA MARÍA CAMACHO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.770.263, domiciliada en el sector Colón del Municipio Carvajal del Estado Trujillo.
La interesada acompañó a su solicitud constancia expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital Central, Dr. Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera; fotocopia de su cédula de identidad; fotocopia de la cédula de identidad de su progenitora; constancia expedida por la directora de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera; constancia en la que presuntamente estampó las huellas dactilares la persona señalada como partera; y copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Registradora Civil Principal del Estado Trujillo, correspondiente a la ciudadana MARÍA ERMIDA OLIVAR.
El Tribunal A quo, admitió la solicitud al trámite de ley, ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; libró cartel de emplazamiento a cuantos tuvieren interés en este proceso; y ordenó oír la declaración de las ciudadanas HILDA ELENA OLIVAR viuda de ROMERO, ya identificada, y DALIA MARGARITA ROMERO de SOTO, titular de la cédula de identidad número 9.496.815.
El 13 de Julio de 2006, como ya se dijo, el Tribunal de la causa profirió su sentencia declarando sin lugar la solicitud.
Encontrándose en curso ante esta Superioridad la apelación propuesta contra tal sentencia, la apoderada de la solicitante presentó escrito en el cual alega que a las testigos presentadas ante el Tribunal de la primera instancia se les olvidó indicar el lugar de nacimiento de la solicitante y hace valer la constancia de la partera.
También argumenta la apoderada de la solicitante que la madre de ésta la regaló (sic) al nacer y que, al declarar en el Tribunal de la causa, la reconoció tácitamente (sic); que así mismo regaló a otros dos (2) de sus diez (10) hijos.
Solicita ante esta Alzada que se reconsidere la solicitud, por cuanto la interesada requiere la partida para culminar estudios universitarios.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a resolver en este fallo.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Dadas las razones expresadas por la solicitante para justificar su interés en que sea ordenada la inserción de su partida de nacimiento, entre las cuales destaca la necesidad que tiene de obtener tal documento para alcanzar un grado universitario, específicamente el de “Licenciada en Deporte” por la Universidad de la Luz de Maracaibo (sic), con posterioridad a Febrero de 2007 cuando culminará sus estudios, este Tribunal Superior procedió a efectuar un minucioso y detallado análisis de las presentes actas procesales, con miras a la determinación de la procedencia de esta solicitud y, de resultas de tal actividad cumplida por esta Superioridad, se aprecia lo siguiente.
Observa este Tribunal Superior que al folio 30 cursa el acta levantada el 4 de Julio de 2006 con motivo de la declaración rendida por la ciudadana HILDA ELENA OLIVAR viuda de ROMERO, ante el Tribunal de la causa y de sus dichos aparece que la solicitante es su hija; que no recuerda el nombre del padre; que el motivo de la inserción propuesta por su hija obedece a que no tiene su apellido, ni partida de nacimiento; y que su hija nació en Valera, en el hospital, el 28 de Marzo de 1970.
Al folio 31 cursa la declaración de la ciudadana DALIA MARGARITA ROMERO de SOTO, identificada con cédula número 9.496.815, quien, preguntada por el Tribunal, respondió que es hermana de la solicitante; que son hijas de la ciudadana HILDA ELENA OLIVAR viuda de ROMERO; y que la solicitante nació en Valera.
Este Tribunal Superior aprecia igualmente que al folio 6 cursa documento administrativo emanado del Departamento de Registro y Estadísticas del Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo”, de Valera Estado Trujillo, dependiente del Ministerio de Salud, consistente en constancia de fecha 15 de Febrero de 2006, a través de la cual se expresa que la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN OLIVAR no nació en ese centro hospitalario.
Por otro lado, al folio 10 cursa documento privado emanado de una ciudadana de nombre ANA MARÍA CAMACHO RIVAS de 78 años de edad, titular de la cédula de identidad número 5.770.263, por medio del cual afirma que fue la partera que asistió a la progenitora de la solicitante, en el parto de ésta.
Este documento privado no está firmado por la persona cuya autoría se le atribuye, sino aparentemente autorizado por ella con sus huellas dactilares, que, como documento privado emanado de tercero, debió haber sido ratificado por la vía testimonial, según el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo en el presente caso y, por lo mismo, este Tribunal no le otorga valor probatorio.
Al folio 9 obra documento administrativo consistente en constancia, expedida el 12 de Enero de 2006, por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en la cual se expresa que la solicitante no está registrada en los libros llevados por esa Oficina y que, por lo tanto, no posee partida de nacimiento.
Este documento administrativo ciertamente no es útil para demostrar que la solicitante no tiene partida de nacimiento porque en ella no se hace referencia al año que comprendió la revisión en los libros, ni a entidad político territorial alguna del Municipio Valera.
Al folio 11 cursa documento público consistente en copia certificada del acta de nacimiento de una ciudadana llamada MARÍA ERMIDA OLIVAR que, aun cuando es un documento público, sin embargo, no hace prueba alguna de las afirmaciones de la solicitante.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, este juzgador al adminicular la declaración rendida por la progenitora de la solicitante con la constancia expedida por el hospital Central de Valera, encuentra que tal declaración no concuerda con la constancia, pues, mientras en ésta se señala que la solicitante no nació en el hospital, la madre de aquella afirma en su declaración que nació allí.
Por lo tanto este Tribunal Superior desestima tal declaración.
Por otro lado la declaración rendida por la hermana de la solicitante solo contiene la afirmación de que ésta nació en Valera, sin especificar en cuál parroquia, y tampoco demuestra que se hubiere omitido insertar la partida de nacimiento de la interesada solicitante.
De la determinación y valoración de las pruebas aportadas por la interesada a este proceso, no se evidencian los motivos o razones aducidas por ella que pudieran justificar su petición de inserción de partida de nacimiento, por lo que tal solicitud no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada de la solicitante contra la sentencia dictada por el A quo, el 13 de Julio de 2006.
Se declara SIN LUGAR la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN OLIVAR, ya identificada.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. JOROET FERRER S.

En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,