REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes de la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de apelación ejercida, por la abogada CAROLINA CONTINI, inscrita en Inpreabogado bajo el número 89.250, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano FRANKLY JOSÉ BRICEÑO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 16.740.442, contra la decisión de fecha 10 de Julio de 2006, dictada por el referido A quo, con motivo del juicio que por privación de guarda de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), propuso contra la madre de ésta, ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERÁN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.584.864, quien aparece representada por la abogada MELIDA FABIOLA HERRERA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 33.951.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 26 de Septiembre de 2006, tal como se evidencia al folio 186, y se fijó lapso para sentenciar, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior en tiempo hábil y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante el referido Tribunal de Protección el 21 de Febrero de 2006, el prenombrado ciudadano FRANKLY JOSÉ BRICEÑO CARRILLO, solicita sea privada su cónyuge, ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERÁN GONZÁLEZ, de la guarda que ejerce de la niña habida en el matrimonio de ambos, arriba mencionada.
Alega que la madre maltrata a su hija, que le preocupa el estado de descuido en que la mantiene desde el punto de vista de su atención a su salud; que la niña pasa algunas noches sola en la casa y además presenta bajo rendimiento escolar.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Febrero de 2006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada.
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERÁN GONZÁLEZ, contestó la solicitud planteada por su cónyuge, rechazando y negando las afirmaciones que en su contra y para justificar su privación de la guarda de la niña, plantea el demandante en el escrito libelar.
Alega la demandada que el demandante llegaba en estado de embriaguez a la casa, la sacaba de allí apuntándola en la cabeza con una escopeta, por lo que hubo de retirarse de la casa donde convivía con el demandante; también manifiesta que está de acuerdo con que el padre de su hija la visite.
En la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes adujeron las que estimaron pertinentes y se evacuaron durante el lapso de ley, siendo de destacar que tanto a las partes como a su hija, le fueron practicados estudios desde el punto de vista psiquiátrico, psicológico y social por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de la causa; pruebas todas esas que serán analizadas y valoradas en este fallo.
En los términos expuestos queda hecho el resumen del asunto a decidir por este Tribunal Superior y que le fuera devuelto por efecto de la apelación.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Aprecia este Tribunal Superior que la privación de la guarda que ejerza un progenitor sobre un niño o un adolescente amerita para su procedencia, causas o motivos graves que aconsejen apartar al niño o al adolescente del lado del padre o de la madre que sobre ellos ejerzan la custodia.
De allí que se deba ser riguroso en la determinación, tanto de los hechos, como de las pruebas que las partes involucradas en un proceso de tal naturaleza, aduzcan y aporten al juicio, para demostrar sus respectivas pretensiones.
El propio legislador manifiesta extremado celo en cuanto a la guarda de los niños que tengan siete (07) años de edad o menos, pues, establece en forma imperiosa que tales niños deben permanecer con la madre y que sólo en casos excepcionales, que la norma del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala, permiten separarla de sus hijo, esto es, que la madre no sea titular de la patria potestad o que por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que su separación del hijo.
En el caso de especie, se observa que la acción deducida por el progenitor de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad, procreada con su cónyuge CAROLINA DEL VALLE TERÁN GONZÁLEZ, apunta precisamente a que ésta sea privada de la guarda que ejerce sobre dicha niña.
En tal virtud, considera igualmente este sentenciador que debe analizarse detenidamente las razones aducidas por el accionante para lograr el cometido perseguido a través del ejercicio de la presente acción y, lo más importante, determinar si efectivamente tales razones no sólo tienen el peso y la entidad suficientes y necesarias para decretar tal privación, sino también, si fueron debidamente comprobadas.
Así se tiene que el demandante le imputa a la madre de su hija, el ejercicio de una maternidad irresponsable que define el demandante por el descuido que le atribuye a su cónyuge en relación con el tratamiento médico que la niña requiere debido a enfermedad que padece; así como también porque la niña permanece sola por las noches sin que nadie la cuide, habida consideración de que demandante y demandada se encuentran separados de hecho; lo cual redunda en el bajo rendimiento escolar de la hija de ambos.
En este sentido, se aprecia entonces que el demandante promovió como prueba de los hechos que justificarían apartar la niña de su madre, los siguientes medios probatorios y que se analizan y valoran a continuación.
En primer lugar la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, que cursa al folio 4, de la cual se evidencia la filiación existente entre las partes y la niña; documento público que se aprecia y valora como tal, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Aun cuando no fue promovida en el lapso correspondiente, pero sí fue acompañada a la demanda, se aprecia al folio 5, copia del acta de matrimonio celebrado entre los sujetos activo y pasivo de este proceso que constituye igualmente documento público, al tenor de las normas del Código Civil ya indicadas y que adminiculado a la referida acta de nacimiento refuerzan la evidencia de la filiación entre la niña y sus padres enfrentados en este proceso.
Promovió así mismo copias simples del expediente número 116-2005, levantado por el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, para demostrar su preocupación por el comportamiento de la madre frente a su hija.
Tales actas cursan a los folios 6 al 11 y de su examen se aprecia que el demandante denuncia que vivió con la madre de la niña durante siete (07) años y siempre tuvieron problemas y en varias oportunidades la cónyuge se ha ido de la casa y él está muy preocupado porque maltrata a la niña, quien le tiene miedo a su madre y además ésta no está pendiente de la comida de su hija.
Se aprecia igualmente de las actas de tal expediente administrativo que, en realidad, en tal proceso no se demostraron las aseveraciones del denunciante respecto de los presuntos malos tratos que la madre le propina a la niña, pues sólo llegaron a un entendimiento para tratar de reconciliarse y se comprometieron a no agredirse física ni verbalmente en presencia de la niña.
Igualmente promovió el demandante informes clínicos, emanados del doctor Corrado Jacobellis Giordanella, referentes a la niña y van a los folios 12 y 13.
Como documentos privados emanados de terceros, el demandante pretendió su ratificación por vía testifical, por su otorgante, empero éste no compareció a ratificarlo, por lo que se desechan del proceso.
A los folios que van del 14 al 20, cursan actuaciones cumplidas por ante el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valera, que dada la mala calidad de la copia efectuada sobre los recaudos que obran en el expediente principal, y que no permiten la lectura del contenido de tales actuaciones, este Tribunal Superior se encuentra impedido de analizar y valorar tales actuaciones.
Al folio 23 cursa un texto que no se encuentra dirigido a persona alguna, ni otorgado por nadie, por lo que no se le atribuye ni siquiera la apariencia de prueba o principio de prueba por escrito y se desecha del proceso.
A los folios 24 y 25, cursa un informe descriptivo de la actuación escolar de la niña que sanamente apreciado, no demuestra las imputaciones que el demandante le hace a su cónyuge guardadora de la niña, sino al rendimiento escolar y a su comportamiento en la escuela.
Promovió el demandante la prueba de informes según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a diversas instituciones y al médico pediatra de la niña, doctor Corrado Jacobellis Giordanella.
Así, se le ofició a dicho facultativo médico, para que informara sobre el estado de salud de la niña, quien presentó ante el Alguacilazgo del Tribunal de la causa un informe médico que cursa al folio 111, en el que dicho facultativo deja constancia de las afecciones que sufre la niña y de que ésta acude en forma regular a su consulta en compañía del padre y de la madre, a quienes se les ha explicado la patología sufrida por la niña, cuyo progreso es satisfactorio y los padres cumplen el tratamiento indicado, lo cual desvirtúa las afirmaciones del demandante.
También se ofició al Concejo de Protección del Municipio Urdaneta, para que informara las partes involucradas en el expediente 116-2005 y el motivo de la misma (sic), habiéndose limitado dicho Concejo de Protección a remitirle al Tribunal de la causa, copia del expediente que se dejó arriba debidamente analizado y valorado, que fuera acompañado por el demandante al libelo, tal como aparece a los folios 122 al 129, de lo cual, como ya se indicó, tampoco se comprueba la pretensión del demandante.
Se ofició al Concejo de Protección del Municipio Valera para solicitarle información sobre las partes involucradas en el expediente 08-06 y el motivo del mismo, sin que aparezca en autos que dicho organismo haya informado al respecto.
Se ofició a la Directora de la Escuela Barrio Nuevo, en la que cursa estudios la niña, para que informara si ésta asiste normalmente a clase.
Al folio 113, consta la respuesta suscrita por la Directora de dicha Escuela Básica, en la cual da fe de que la niña es alumna regular del primer grado y que asiste normalmente a la institución, recibiendo sus clases correspondientes y que tiene excelente rendimiento académico en cuanto a lectura, escritura, operaciones básicas aritméticas por una cifra (suma y resta); lo cual desvirtúa también las afirmaciones del demandado.
También promovió el demandante experticias médico – forenses y técnica psicológica, psiquiátrica, por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de la causa, y como resultado de tal promoción aparecen en autos los correspondientes informes así: a los folios 116 al 121, cursa el informe psiquiátrico practicado a la niña y a la madre, mientras que a los folios 140 al 142, cursan informes psiquiátricos practicados al demandante.
En el informe psiquiátrico referente a la niña, la doctora Digna Quintero Parra, determina que se trata de una niña de fascie alegre con buen acercamiento hacia su madre, sin que se precisen alteraciones emocionales o enfermedades psiquiátricas infantiles y que presenta problemas metabólicos de calcio y escaso o poco panículo adiposo como consecuencia de tal patología, sometida a alimentación especial y según su último control existe buena evolución.
El informe psiquiátrico referido a la madre determina que se trata de una adulta sin enfermedad mental, ni trastornos de la personalidad, estando en buenas condiciones físicas y mentales para continuar brindándole atención integral a la niña.
Los informes psiquiátricos de la madre y de la niña hasta aquí analizados desvirtúan las afirmaciones del demandado.
El informe psiquiátrico del demandante aparece a los folios 140 al 142, y conforme al mismo el demandante es un adulto sin enfermedad mental.
Del folio 131 al folio 135, cursa el informe social practicado en el hogar de la demandada y a los folios 154 al 157, cursa el que fuera practicado en el lugar de habitación del demandante.
La trabajadora social en su estudio referente a la niña y a la madre de ésta, señala a la progenitora como persona inmadura, razón por la cual se afecta el proceso de la comunicación de la niña con su padre.
Considera este sentenciador que tal afirmación de la trabajadora social, ciertamente constituye materia propia de profesionales de la psiquiatría o de la psicología y le atribuye a esa apreciación el valor probatorio que se pueda derivar de las percepciones que pueda obtener cualquier persona de una situación familiar determinada, pero que requiere comprobación científica especializada, y no aporta elemento favorable alguno a la pretensión del demandante.
En cuanto a las conclusiones referentes al demandante, se aprecia que, según la Trabajadora Social, la figura de la madre del demandante ejerce la autoridad sobre el grupo familiar.
A los folios que van del 144 al 151, cursan los informes psicológicos rendidos con motivo del examen de las partes y de su hija.
En relación con el demandante tal informe revela que se trata de una persona con nivel intelectual promedio, de juicio crítico conservado (sic), sin muestras de rasgos patológicos de personalidad que puedan impedir su desenvolvimiento como padre y que evidencia alto compromiso emocional por su hija y preocupación por su situación actual, además de que cuenta con recursos familiares que le apoyan en su rol paterno.
En lo que respecta a la demandada y a su hija, la psicólogo clínica concluye que la madre se muestra distante, con pobre respuesta emocional, escasa capacidad de autocrítica y reflexiva, mientras que la niña presenta un desarrollo pondo estatural inferior a lo esperado para su edad, con funciones intelectivas disminuidas pero que con una adecuada estimulación académica pudiera tener un rendimiento escolar ajustado. Resalta la confusión emocional que presenta la niña por el conflicto entre sus padres, que no comprende y que le paraliza que se expresa deseo de compartir con la figura paterna.
Informa la psicólogo que la niña demuestra profunda necesidad de amor, de protección, de contacto físico y aprobación y que su comportamiento durante la consulta ofrece similitud a la de los niños que reciben violencia física y malos tratos, lo cual debe determinarse a través del informe social.
Ahora bien, no aparece del informe social que se ha dejado analizado que la niña sea sometida a violencia o maltrato de naturaleza alguna.
El demandante promovió el testimonio de los ciudadanos José Ramón Durán Chávez, Alberto Javier Pacheco Yépez, María Francisca Carrillo, Nery González Barrueta, Lilineska Baptista y Karen Bastidas, identificados con cédulas números 13.049.352, 12.038.374, 4.663.229, 6.946.449 y 13.996.493, respectivamente.
De tales testigos fueron presentados a declarar las ciudadanas María Francisca Carrillo y Nery González Barrueta, madres, respectivamente, del demandante y de la demandada; así como los ciudadanos José Ramón Durán Chávez y Lilineska Baptista, cuyas declaraciones constan a los folios 89 al 93 y 103 al 109.
El Tribunal, considera que dada la relación de filiación existente entre las testigos, ciudadanas María Francisca Carrillo y Nery González Barrueta, y las partes, esto es, por ser ascendientes del demandante y de la demandada, sus testimonios, rendidos el 27 de Abril de 2006, ante el Tribunal de la causa, según actas que van a los folios del 89 al 93, son ineficaces por ser inhábiles las declarantes, conforme a lo dispuesto por el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la declaración del ciudadano José Ramón Durán Chávez, no le merece credibilidad, toda vez que a repreguntas de la parte demandada no pudo ofrecer razón convincente de porqué declaró que conocía a las partes y a la niña, así como tampoco supo indicar el lugar en donde habita la niña con la madre, además de que declaró también que incluso fue amenazado.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Lilineska Baptista León, aprecia este Tribunal que dicha testigo es la maestra de primer grado de la niña y que sus declaraciones, lejos de favorecer las pretensiones del demandante promovente, demuestran que a la niña la representa en la escuela la demandada, que asiste regularmente a las clases, que no ha visto a la madre de la niña maltratándola.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas que a medida que se determinan se van valorando.
Contrato de arrendamiento celebrado entre su padre, Carlos Enrique Terán Moreno, como arrendatario y los ciudadanos Hermes Briceño y Malbis de Briceño, como arrendadores.
Tal documental por ser emanada de terceros fue ratificada por la vía testimonial, por sus otorgantes, tal como aparece a los folios que van del 76 al 85, siendo que dichos testigos no incurrieron en contradicción alguna, pese a que fueron repreguntados, empero con esta documental y su correspondiente ratificación testimonial, no se evidencia elemento alguno que sustente la pretensión de la demandada, por lo que tal prueba resulta ineficaz.
También promovió documentos consistentes en recibos de pagos de cánones de arrendamiento y facturas de servicios clínicos pagados al Centro Clínico María Edelmira Araujo, prestados a la niña, así como informe médico suscrito por el doctor Corrado Jiacobellis, que cursan a los folios 52 al 54 y que por ser documentos privados emanados de terceros han debido ser ratificados por la vía testimonial, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue hecho y por lo tanto se desechan como prueba.
Promovió también la demandada la prueba de informes a objeto de solicitarle información a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo.
Las resultas de esta prueba constan al folio 114, informando la Fiscalía al Tribunal de la causa, que en esa representación fiscal se atendió a la demandada, quien manifestó que el demandante llegó a su casa, dado que se encuentran separados y se llevó a la niña el 21-10-05, comprometiéndose a devolverla el 23-10-05, y que cuando la madre fue a buscarla, a Jajó, su esposo le dijo que se olvidara de la niña, ya que no se la regresaría más, motivo por el cual la Fiscalía ofició al Concejo de Protección del Municipio Urdaneta para que tramitaran la entrega de la niña.
Esta prueba demuestra que el demandante pretende retener por la fuerza a su menor hija, lo cual en nada contribuye a su pretensión deducida en este proceso.
La demandada promovió el testimonio de los ciudadanos Leonardo José González Blanco, Alejandro Linares Prieto y María Adelina Briceño Torres, titulares de las cédulas de identidad números 17.864.926, 13.826.979 y 20.790.045, respectivamente.
De tales testigos fueron presentados a declarar los ciudadanos Leonardo José González Blanco y Alejandro Linares Prieto.
Sus declaraciones constan respectivamente a los folios 68 y 69, y, 73 al 75. Son contestes al declarar que conocen a la demandada; que saben donde vive ésta; que saben y les consta que el demandante no visita ni está pendiente de la hija de la demandada; que saben que la madre tiene a la niña estudiando y está pendiente de su salud y de su cuidado.
De estos testigos el segundo fue repreguntado, pero no incurrió en contradicción alguna y de los dichos de ambos, se evidencia que la demandada no incurre en los motivos o imputaciones que el demandante le atribuye como razones que pudieran justificar ser privada de la guarda de la niña; todo lo cual aunado a la declaración de la testigo Lilineska Baptista León y debidamente concordado con el informe médico presentado por el Dr. Corrado Jiacobellis, ante el Alguacilazgo del Tribunal de la causa, en fecha 8 de Mayo de 2006, según aparece a los folios 111 y 112, hacen plena prueba de que la demandada no incurre en motivo alguno que pudiera autorizar a este Tribunal a privarla de la guarda de su hija; valoración que se hace de la prueba de testigos y de la documental en referencia según lo dispuestos por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo demostrado el demandante su pretensión, la presente acción de privación de guarda, debe declararse sin lugar. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia del A quo, dictada el 10 de Julio de 2006.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda de privación de guarda, intentada por el ciudadano FRANKLY JOSÉ BRICEÑO CARRILLO, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERÁN GONZÁLEZ, ya identificados.
SE CONFIRMA el fallo apelado y SE RATIFICA la medida de supervisión trimestral del hogar de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE TERÁN GONZÁLEZ, por parte de la trabajadora social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de la causa, durante un año, a fin de constatar el estado de la niña.
Se condena en las costas del recurso al demandante perdidoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,