REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado JOSÉ MARÍA SUÁREZ SÁNCHEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.739, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAR MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.050.320, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio de 2004, en el presente juicio que por reivindicación de inmueble, propuso contra los ciudadanos YIOVANNY MORENO, FREDY JOSÉ MORENO y ERMIS MORENO, identificados con cédulas números 14.309.849, 12.940.301, y 13.207.222, respectivamente, asistidos por el Abogado EDUARDO JOSE RANGEL, inscrito en Inpreabogado bajo el número 70.320.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, en fecha 5 de Noviembre de 2004, como consta al folio 256, se fijó término para informes para el vigésimo día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última de las notificaciones ordenadas, más un día de término de la distancia que se les concede, sin que ninguna de las partes presentara informes, como aparece al folio 271.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 14 de Noviembre de 2001 y repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, el preidentificado ciudadano PEDRO JOSÉ OLIVAR MATHEUS, ejerció acción reivindicatoria contra los igualmente identificados ciudadanos YIOVANNY MORENO, FREDY JOSÉ MORENO y ERMIS MORENO, la cual versa sobre un inmueble conformado por un lote de terreno ubicado en la comarca Marajabú, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Cabecera, camino real de Estiguates; Este, terrenos de Alejandro Olivar, de la sucesión Marcelino González; Pie, terrenos de la sucesión de Caraciolo Blanco, hoy Carmelita Rangel; y Oeste, sucesión de Evarista Sánchez e Ignacio Sánchez. Inmueble del cual dice ser copropietario por haberlo adquirido mediante herencia dejada por su madre, ciudadana Rita Matheus de Olivar, quien a su vez lo adquirió en comunidad conyugal, mediante documentos autenticados ante el para entonces Juzgado del Municipio Santiago de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los días 18 de Abril de 1905, 29 de Septiembre de 1914 y 14 de Agosto de 1923; por ante el antiguo Juzgado del Municipio San Lázaro de esta misma Circunscripción Judicial, el 14 de Agosto de 1912 y por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, el 04 de Octubre de 1937, bajo el número 03, tomo 1 del Protocolo Primero.
Alega el demandante que los demandados se encuentran ocupando ilegalmente dicho inmueble desde hace aproximadamente cinco (5) años, de manera arbitraria y sin que mediara ninguna autorización por parte de los integrantes de la sucesión Olivar Matheus, ni como poseedores, ni ocupantes, ni como simples detentadores.
El demandante estimó la demanda en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
La parte actora consignó con el libelo los documentos públicos antes señalados, como fundamento de su acción y para demostrar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Febrero de 2002, al folio 17, se ordenó la comparecencia de los demandados para que diera contestación a la demanda dentro del lapso de Ley.
Cumplido el trámite de la citación y dentro del lapso correspondiente, los demandados asistidos de abogado dieron contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 03 de Julio de 2002, al folio 64, en el cual oponen las cuestiones previas previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en el defecto de forma, por cuanto el actor no acompañó el instrumento fundamental que le acredite ser titular del derecho invocado y la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, consistente en la solicitud de amparo agrario administrativo propuesta por los demandados y que cursa por ante la Procuraduría Agraria del Estado Trujillo.
Dichas cuestiones previas fueron declaradas con lugar la primera y sin lugar la segunda, mediante sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, que cursa a los folios 102 y 103.
En fecha 23 de Julio de 2003, el A quo dictó auto por medio del cual repone la causa al estado de fijar audiencia preliminar, que se llevaría a cabo el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos la última notificación ordenada, a las once de la mañana, como aparece al folio 134.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, esto es el 15 de Agosto de 2003, compareció sólo el apoderado judicial de la parte demandada, quien señaló las argumentaciones que consideró pertinentes y promovió las pruebas necesarias.
Mediante auto dictado el 20 de Agosto de 2003, el Tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos en la presente causa; ordenó que la parte demandante debe probar los extremos exigidos por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil para que prospere la acción; que los demandados tienen la carga de demostrar los hechos alegados en la audiencia preliminar; ordena la apertura de un lapso de 5 días para la promoción de pruebas y fijó 30 días para la evacuación de las pruebas que no se puedan evacuar en el debate oral, como aparece al folio 145.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales no fueron admitidas, conforme consta al folio 151.
En fecha 18 de Septiembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la cual repone la causa al estado de fijar oportunidad para que la parte demandada conteste la demanda y anula todas las actuaciones, cursante a los folios 153 al 156.
Mediante diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el apoderado de la parte demandada, da contestación a la demanda, como consta a los folios 162 al 169, alegando que el demandante no es el propietario de la totalidad del inmueble; que es falso que se hayan introducido de manera violenta en el lote de terreno; que es falso que se les haya conminado a desalojarlo; que han ocupado el inmueble por más de 20 años; ejercido dominio real y efectivo sobre el mismo y reconvienen al demandante por prescripción adquisitiva.
Además promueven las pruebas documentales, testimonial, posiciones juradas; inspección judicial y estimaron la reconvención en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,oo).
El día 2 de Diciembre de 2003, el A quo dicta auto mediante el cual declara improcedente la reconvención propuesta y fija la audiencia preliminar para el tercer día de despacho, a las diez de la mañana, folio 172.
Llegada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y solicitaron la suspensión de la audiencia, a lo cual accedió el Tribunal de la causa, acordó la suspensión del acto y levantó el acta respectiva, cursante al folio 173.
En fecha 03 de febrero de 2004, se continuo con la celebración de la audiencia preliminar, estando presente solamente el apoderado judicial de la parte demandada, quien, concedido como le fue el derecho de palabra, expuso los argumentos a favor de sus representados y promovió pruebas documentales, testificales, posiciones juradas e inspección judicial, como consta a los folios 175 y 176.
Mediante auto dictado el 06 de febrero de 2004, el Tribunal de la causa fijó los hechos controvertidos en la presente causa, en el sentido de que la parte demandante debe probar los extremos exigidos por el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil para que prospere la acción; que los demandados tienen la carga de demostrar los hechos alegados en la audiencia preliminar; ordenó la apertura de un lapso de 5 días para la promoción de pruebas y fijó 30 días para la evacuación de las pruebas que no se puedan evacuar en el debate oral, como aparece al folio 177.
La parte demandada presentó escrito de pruebas, no habiéndolo hecho la parte actora, folio 179.
En fecha 15 de junio de 2004, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la cual declara inadmisible la presente acción de reivindicación y condena en las costas y costos procesales a la parte actora perdidosa.
Con ocasión a la apelación de tal sentencia, se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, habiéndose fijado oportunidad para que las partes presentaran informes, quienes no lo hicieron conforme aparece al folio 271.
En los términos expuestos queda hecho el resumen de la presente controversia, para cuya solución este Tribunal Superior formula las siguientes consideraciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera este Tribunal Superior que el límite de la controversia viene a estar definido por la determinación de la existencia o no de un litis consorcio activo necesario y establecer si la sentencia dictada por el A quo está ajustada o no a las previsiones de la ley.
Revisado como ha sido por este sentenciador el instrumento fundamental presentado por el actor, consistente en la planilla de liquidación sucesoral número 177 de fecha 18 de marzo de 1986, expedida por el Ministerio de Hacienda, se evidencia que el lote de terreno objeto de la presente reivindicación pertenecía inicialmente a la ciudadana Rita Matheus de Olivar, quien lo adquirió durante la comunidad conyugal habida con el ciudadano Claudio Olivar.
Al fallecimiento de la referida ciudadana, dicho lote de terreno pasa a formar parte de la comunidad sucesoral, conformada por los ciudadanos JULIO; MARCIAL; JOSÉ ABEL; VENANCIA; PEDRO OLIVAR; y los ciudadanos JOSÉ INOCENTE; ELVIA ROSA; ISIDRO JOSÉ; y JOSEFA MARÍA OLIVAR, quienes, a su vez, concurren en representación de la ciudadana IDELBERTA OLIVAR MATHEUS, también fallecida.
Ahora bien, la pretensión de la parte actora, al interponer la presente acción de reivindicación, tiene por objeto recuperar para la comunidad hereditaria el lote de terreno, del cual ésta fue presuntamente despojada por los demandados.
Así tenemos que, el presunto despojo del lote de terreno a reivindicar afectaría directamente los intereses de todos y cada uno de quienes conforman la sucesión Olivar Matheus, no puede dejarse en manos de uno o unos coherederos la resolución de dicho conflicto; sino que, por el contrario, las relaciones jurídicas sustanciales que no pueden individualizarse, deben necesariamente resolverse en un conjunto, ya que las consecuencias jurídicas que traiga dicha situación jurídica comprende y obliga a todos los que integran el litisconsorcio.
Por lo tanto es requisito indispensable, para la procedencia de la acción reivindicatoria que todos los integrantes de la comunidad hereditaria concurran en calidad de demandantes, a los fines de que la sentencia definitiva que haya de recaer sobre tal situación abrace o comprenda el derecho que les corresponde a todos los comuneros, tal como lo disponen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto se infiere que estamos en presencia de lo que la doctrina ha denominado como litis consorcio necesario y el cual viene a estar definido como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro.
Este carácter forzoso del litis consorcio viene dado en razón de que para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes. En consecuencia, todas las partes sustanciales, llámense activas o pasivas, deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.
Del contenido y pruebas aportadas por las partes, se evidencia la existencia de una comunidad hereditaria, como ya se dijo, sobre el acervo patrimonial dejado por la ciudadana Rita Matheus de Olivar el mismo, en el cual cada uno de los herederos tienen la titularidad de los derechos y que les pertenece pro indiviso a todos ellos, configurándose por ello, el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.
En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal Superior, considera necesario e imprescindible declarar la improcedencia de la presente acción, en razón de que el demandante actuó singularmente y sin haber ejercido representación sin poder de los demás condóminos, como lo podría haber hecho según lo dispuesto por el artículo 168 ejusdem, ante lo cual es evidente que carece de la legitimación activa necesaria para la interposición de la presente demanda de reivindicación. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 15 de Junio de 2004.
Se declara INADMISIBLE la presente acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano PEDRO OLIVAR MATHEUS, contra los ciudadanos YIOVANNY MORENO, FREDY JOSÉ MORENO y ERMIS MORENO, todos identificados, que versa sobre el inmueble ut supra señalado, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan en el cuerpo de esta sentencia y se dan aquí por reproducidos.
SE CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER S.

En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,