REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por la abogada MARIELA HERNÁNDEZ SALINAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.125, obrando con el carácter de apoderada judicial de la coquerellada, sociedad mercantil ACONCAGUA, C. A., domiciliada en Mérida, Estado Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26 de Octubre de 1999, bajo el número 35, tomo A-21, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 17 de Mayo de 2004, con motivo del interdicto de amparo, que sigue la ciudadana JACINTA MARQUINA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 8.019.385, representada por el abogado JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341, a la preidentificada sociedad mercantil y al ciudadano MAURO BARROETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 5.757.601, quien no aparece asistido por abogado alguno.
En fecha 01 de Septiembre de 2004 fueron recibidos los autos en esta Alzada, por declinatoria de la competencia acordada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 21 de Julio de 2004, y por auto del 7 de Septiembre de 2004, este Tribunal Superior Civil asumió la competencia para conocer y decidir este asunto, fijó término para informes, habiéndolos presentado ante esta Alzada ambas partes, las cuales también formularon observaciones.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 26 de Octubre de 2001, repartido al señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia, se dio inicio a la presente querella interdictal que fuera admitida mediante auto de fecha 2 de Noviembre de 2001, tal como aparece al folio 38.
En dicho libelo se narra que el ciudadano MAURO BARROETA acompañado de dos obreros de la empresa ACONCAGUA, C. A, se presentaron el 24 de Septiembre de 2001, a las once de la mañana aproximadamente, en el lindero este del lote de terreno, ubicado en el margen izquierdo de la carretera trasandina Valera - Timotes, sector Pueblo Nuevo, de la población de La Puerta, jurisdicción del Municipio Valera del Estado Trujillo, con una superficie de un mil ochenta y cinco metros cuadrados aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con mejoras que son o fueron de Anselma Villarreal, hoy de Froilán Villarreal; Sur, con mejoras que son o fueron de Delia del Carmen Rivas, hoy de Arturo Fuentes; Este, con terrenos que son o fueron de Miguel Angel Burelli Rivas, hoy de la empresa ACONCAGUA, C. A.; y Oeste, con la carretera trasandina Valera - Timotes, sector Pueblo Nuevo; y procedieron a derribar el cercado y a cortar los alambres existente por dicho lindero, manifestando que lo hacían porque ese terreno le pertenece a la empresa antes señalada y que por allí va a estar ubicada la entrada del Conjunto Residencial Cordillera.
Se expresa en tal libelo que la querellante ha venido ejerciendo posesión legítima desde hace más de diecinueve (19) años, conjuntamente con su familia, sobre las mejoras y bienhechurías de que se dicen propietarios, levantadas sobre el inmueble antes deslindado, en forma pública, a la vista de todos, pacífica, continua y con ánimo de dueño.
Igualmente se narra en el libelo que la actitud asumida en principio por el Ingeniero Ricardo Varela, representante de la prenombrada empresa, luego a través del ciudadano Juan Fernández y por último del ciudadano MAURO BARROETA, constituyen actos perturbatorios, por lo cual se solicita decreto de amparo sobre la posesión y que tal decreto recaiga sobre los prenombrados querellados.
Al referido libelo se acompañó documento de venta de una vivienda familiar; denuncia de fecha 01 de octubre de 2001 y acta levantada el 03 de octubre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo; inspección judicial y justificativo de testigos, evacuados por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la demandante, en fechas 05 y 09 de Octubre de 2001, respectivamente.
Admitida la querella al trámite de Ley, el Tribunal de la causa fijó día y hora para oír la declaración de los testigos señalados en el libelo de la demanda, hecho lo cual, por auto de fecha 26 de Noviembre de 2001, al folio 55, decretó el amparo a la posesión a favor de la querellante, sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda y se comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los prenombrados Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, el cual llevó a cabo tal actuación el 19 de Diciembre de 2001, siendo que en esa actuación se encontraba presente la parte querellada, ciudadano MAURO BARROETA, quien dijo ser el encargado administrativo de la empresa ACONCAGUA, C. A.
El A quo fijó como oportunidad para contestar la demanda, el segundo día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la citación de los querellados, más el término de la distancia que se les concedió.
Los querellados no dieron contestación a la demanda y abierto a pruebas el proceso, el Abogado JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, actuando como apoderado de la ciudadana JACINTA MARQUINA DUGARTE, promovió pruebas consistentes en el mérito favorable de los autos; la confesión ficta en que, a su parecer, incurrieron los querellados; documento de mejoras y bienhechurías; denuncia formulada por la querellada el 01 de octubre de 2001, por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera Estado Trujillo; el acta levantada por ante dicha Prefectura el 03 de octubre de 2001; el acta de ejecución de la medida de amparo dictada por el A quo; la inspección judicial y ratificación de testigos; y la prueba de informe solicitada a la Prefectura de la tantas veces mencionada Parroquia La Puerta, para que enviara copia certificadas de la denuncia y del acta levantadas en fechas 1 y 3 de octubre de 2001.
La parte querellada no promovió prueba alguna.
En fecha 17 de mayo de 2004, el Tribunal de la causa profirió sentencia por medio de la cual declaró con lugar la querella interdictal de amparo a la posesión, decretó el amparo a la posesión de la querellante sobre el inmueble antes identificado y confirmó el decreto de amparo acordado el 26 de noviembre de 2001. Igualmente ordenó a los querellados cesar en los actos perturbatorios a la posesión ejercida por la ciudadana JACINTA MARQUINA DUGARTE y condenó en las costas a la parte querellada.
Apelada tal decisión por los querellados, fue devuelto este asunto al Juzgado Superior Séptimo Agrario, el cual declinó su competencia en esta Superioridad Civil y le remitió los autos.
Ante esta Alzada los apelantes presentaron informes, en los cuales alegan que el A quo aplicó inadecuadamente a este procedimiento normas de naturaleza agraria, siendo lo correcto que esta causa se sustanciara y se instruyera conforme a las disposiciones contenidas para este tipo de procedimiento en el Código de Procedimiento Civil; por lo cual pide se reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, en virtud de la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de que fuera objeto, según propia expresión de la demandada.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, considera este Tribunal Superior pronunciarse sobre la solicitud de reposición planteada por el apoderado judicial de la codemanda, empresa ACONCAGUA, C. A.
Observa este sentenciador que si bien es cierto el Tribunal de la causa ordenó la notificación del Procurador Agrario y remitió las actuaciones, por razón de la apelación ejercida contra su definitiva, al Juzgado Séptimo Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, que declinó la competencia en este Tribunal Superior Civil, no es menos cierto que el Tribunal de origen conoció, sustanció y decidió la causa, de acuerdo con las normas que para el trámite de la acción interdictal aquí deducida trae el Código de Procedimiento Civil y conforme, además, a doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada a propósito de querella interdictal seguida por el ciudadano Jorge Villasmil Dávila contra la sociedad de comercio Meruvi de Venezuela, C. A.
En consecuencia, tramitada correctamente por el A quo la presente querella interdictal, forzoso es concluir que no se le conculcaron el derecho a la defensa y al debido proceso, a la parte demandada y por tanto es inoficiosa e inútil la reposición solicitada por ésta en el escrito de informes presentado en esta instancia. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, pasa entonces este juzgado Superior a examinar los hechos y las pruebas aportadas en este proceso.
El alegato fundamental sobre el que reposa la presente solicitud de tutela a la posesión que la querellante dice tener sobre el terreno o solar que se encuentra a ambos lado de su vivienda, de un área aproximada en un mil ochenta y cinco metros cuadrados (1.085 M2), en el cual fomentó mejoras y bienhechurías construidas y sembradas por ella misma, consiste en que el 24 de septiembre del año 2001, la querellada la perturbó en el ejercicio de su posesión y, expresa la querellante, los obreros de la empresa procedieron a derribar la cerca y cortaron los alambres que limitaba el lindero este del referido solar.
De allí que deberá determinarse en este fallo si ciertamente la querellada perturbó a la querellante en la posesión de parte de su inmueble, tal como lo afirma en el libelo de la demanda y a los fines de la determinación y valoración, tanto de los hechos como de las pruebas aducidos por ambas partes, procede esta Alzada a efectuar el correspondiente análisis probatorio.
La querellante promueve el valor y mérito favorable de las actas y actos que cursan en el expediente, así como la confesión ficta de la querellada, las documentales, testimoniales, inspección judicial y la medida preventiva de amparo a la posesión.
En este orden de ideas, aprecia este Tribunal Superior que la querellante promovió las declaraciones juradas de los ciudadanos Margarita Salazar de Paredes, José Dolores Alarcón, José Telésforo Ruz, Tulio Rivas, José Froilán Villarreal, Maximina Rivera de Villarreal, Sioly Cecilia Ramírez Fonseca y José Villarreal, titulares de las cédulas de identidad números 9.495.138, 4.322.052, 5.500.135, 3.463.733, 5.105.419, 9.161.181, 10.911.964 y 9.009.218, respectivamente; quienes son contestes al afirmar que conocen a la querellante; que saben que la querellante viene ocupando legítimamente desde hace 19 años un lote de terreno ubicado en el sector Pueblo Nuevo, de La Puerta, sobre el que se encuentra construida una vivienda y fomentadas unas mejoras y bienhechurías; que es la dueña y poseedora del estacionamiento; que nadie había ocasionado a la querellante molestias, ni había sufrido perturbaciones sobre el referido lote de terreno; que el lote de terreno poseído por la querellante, específicamente por el lindero este, actualmente se encuentra desprovista del cercado; y además, los ciudadanos José Froilán Villarreal, Maximina Rivera de Villarreal, Sioly Cecilia Ramírez Fonseca y José Villarreal, sin caer en contradicción alguna afirmaron que presenciaron la comisión de los actos perturbatorios por parte de los querellados, el día 24 de septiembre de 2001, a las 11 de la mañana, consistentes en el derribamiento de los estantillos y el corte de los alambres que divide el lindero este del lote de terreno poseído por la querellada.
En la oportunidad de ratificación de los dichos de los testigos ya mencionados, el ciudadano José Dolores Alarcón, no lo hizo; no obstante, el resto de los testigos sí ratificaron sus dichos.
Tales declaraciones se valoran y aprecian plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los alegatos de la parte demandante. Así se decide.
En cuanto a las copias certificadas consistentes en la denuncia formulada por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta Municipio Valera Estado Trujillo, de fecha 1 de Octubre de 2001 y del acta levantada en fecha 3 de octubre de 2001, por ante dicha Prefectura, cursantes a los folios 10 al 12 y las cuales fueron debidamente certificadas por la autoridad competente, mediante la prueba de informes establecida en el artículo 433 ejusdem, se aprecian como documentos administrativos que merecen fe, toda vez que, debidamente adminiculadas a la prueba testimonial, determinan que efectivamente la querellante fue perturbada en su posesión por los actos descritos en el libelo, llevados a cabo por los querellados el 24 de septiembre de 2001. Así se decide.
La querellante promovió igualmente el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, el 23 de Julio de 1982, bajo el número 213, tomo 21, en donde consta la propiedad que sobre la vivienda, ubicada en el sector Pueblo Nuevo de la Puerta, Municipio Valera Estado Trujillo, posee la querellante.
Tal documento cursa a los folios 8 y 9 y se aprecia y valora ad coloranda possessionem, en tanto en cuanto no se discute propiedad, sino la perturbación de la posesión del inmueble al que contrae dicho documento, aducida como legítima por la querellante, lo cual implica que deba tenerse la cosa objeto de la perturbación animus domini, según lo previsto por el artículo 772 del Código Civil. Así se decide.
En lo referente a la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de Octubre de 2001, que aparece a los folios 26 al 37, esta Superioridad aprecia que la misma no contiene elementos que sirvan a los fines de determinar la veracidad o no del planteamiento controvertido en esta querella, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto al decreto de amparo, a los folios 67 al 70, promovido como prueba por la querellante, el mismo ciertamente es inocuo desde el punto de vista probatorio, pues se trata de una actuación cautelar del Tribunal que es consecuencia legal del proceso.
Los elementos apreciados por esta Alzada, a que se ha hecho mención, en armonía con la confesión ficta en que ha incurrido la parte querellada, dada su contumacia al no comparecer a contestar la demandada, pese a haber sido citada legalmente, y en razón de su conducta omisiva desde el punto de vista probatorio, conduce a este sentenciador a establecer que, ciertamente, la querellada realizó actos perturbatorios que afectaron la posesión que la querellante ejerce sobre el inmueble que ha quedado determinado y descrito ut supra.
La apreciación y valoración de estas pruebas se ha efectuado conforme a las reglas de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de la apreciación y valoración de las pretensiones de la querellante y de las pruebas aportadas por ella a este proceso, se desprende que en la presente querella interdictal han quedado demostrados los extremos establecidos por los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo, debe prosperar en derecho. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la querellada sociedad de comercio ACONCAGUA, C. A., ya identificada, contra la sentencia del A quo, dictada el 17 de Mayo de 2004.
Se declara CON LUGAR la presente querella interdictal de amparo a la posesión, propuesta por la ciudadana JACINTA MARQUINA DUGARTE, ya identificada, contra la sociedad mercantil, ACONCAGUA, C. A. y el ciudadano MAURO BARROETA, igualmente identificados.
Se confirma en todas sus partes el fallo apelado.
Se condena en las costas del recurso a la parte querellada perdidosa, conforme a lo que dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,



Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. JOROET FERRER S.


En igual fecha y siendo las 11:45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,