REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184, en su carácter de apoderado judicial de las demandantes, ciudadanas ADA EUDOCIA VILLEGAS y MAGALI COROMOTO VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.524.083 y 3.524.088, domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Diciembre de 2004, en el presente juicio que por reconocimiento de filiación propusieron en contra de los ciudadanos JUAN MONTILLA B.; AIDA MONTILLA B.; FRANKLIN MONTILLA D’SANTIAGO; GLADYS MONTILLA B.; GILBERTO MONTILLA B.; LUIS MONTILLA B.; GLORIA MONTILLA B.; RAFAEL MONTILLA B.; e IRIS MONTILLA B.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.614.653, 2.613.319, 3.521.724, 3.523.474, 3.520.269, 3.520.239, 3.905.094, 3.906.856 y 4.317.555, respectivamente, de los cuales aparece representado en este juicio el codemandado GILBERTO GUSTAVO MONTILLA B., por los abogados ADOLFO GIMENO PARDES y GILBERTO VELASCO RODRÍGUEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los números 48.057 y 14.284, respectivamente.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó término para informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, siendo que la demandada presentó observaciones.
Encontrándose, por consiguiente, esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 24 de Abril de 1997, repartido al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, las preidentificadas ciudadanas ADA EUDOCIA VILLEGAS y MAGALI COROMOTO VILLEGAS, por medio de apoderado, propusieron demanda contra los también identificados ciudadanos JUAN; AIDA; FRANKLIN; GLADYS; GILBERTO; LUIS; GLORIA; RAFAEL; e IRIS MONTILLA, por medio de la cual pretenden les reconozcan como hijas del ciudadano Silvio Antonio Montilla Díaz, titular de la cédula de identidad número 1.015.881, fallecido ab intestato el día 14 de Octubre de 1995.
Al referido libelo acompañaron los apoderados actores, acta de defunción del ciudadano Silvio Antonio Montilla Díaz; justificativo de testigos evacuados en el Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; partidas de nacimiento de las demandantes; copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano Silvio Montilla Díaz; obituario del ciudadano Silvio Montilla Díaz; copia simple del instrumento poder conferido al ciudadano Gilberto Gustavo Montilla Briceño; carta enviada a la ciudadana Ada Villegas; copias de cheques de gerencia, enviados a la ciudadana Ada Villegas por el ciudadano Silvio Montilla.
En fecha 30 de Abril de 1997 se admitió la demanda y se ordenó tanto la comparecencia de la parte demandada como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como aparece al folio 30.
Por diligencia de fecha 14 de Julio de 1997, el apoderado actor, Abogado LUIS FERNÁNDEZ, pidió se citara a los codemandados, ciudadanos JUAN MONTILLA y RAFAEL MONTILLA por carteles, como aparece al folio 99.
Mediante auto de fecha 31 de Julio de 1997, que obra al folio 103, el A quo ordenó librar nuevamente los recaudos de citación para todos los demandados, en virtud de haber transcurrido sesenta días entre la primera citación y el día en que se dictó auto por medio del cual se ordenó la citación por carteles.
En fecha 29 de Enero de 1998, el apoderado actor, mediante diligencia que obra al folio 189, solicita se ordene la citación por carteles de los demandados, siendo consignado en estos autos el cartel de citación, debidamente publicado por la prensa, mediante diligencia estampada por el apoderado actor, el 04 de Febrero de 1998, como aparece al folio 192.
El codemandado GILBERTO GUSTAVO MONTILLA BRICEÑO, asistido por el abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.057, mediante escrito presentado el 10 de Febrero de 1998, cursante a los folios 194 y 195, solicita la perención de la causa, por haber transcurrido más de treinta (30) días entre el 31 de Julio de 1997, fecha en que se ordenó practicar nuevamente la citación de los demandados hasta el 03 de octubre de 1997, fecha en la cual consta la cancelación de los derechos arancelarios relativos a la citación por parte de las demandantes.
El A quo mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 1998, a los folios 212 y 213, declara la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia por el transcurso de un año; decisión ésta apelada por el codemandado GILBERTO MONTILLA y la cual fue revocada por este Juzgado Superior el 12 de Junio de 1998, tal como aparece a los folios 281 al 283.
En fecha 23 de Abril de 1998, el codemandado GILBERTO MONTILLA, mediante escrito, solicita se deje sin efecto las citaciones practicadas en el presente juicio y se proceda a la suspensión del causa hasta que la parte actora solicite nuevos recaudos de citación, como aparece a los folios 220 y 221.
Posteriormente, el abogado Adolfo Gimeno, apoderado del codemandado GILBERTO GUSTAVO MONTILLA BRICEÑO, mediante escrito presentado el 11 de Noviembre de 1998, solicita que el A quo declare nulas las citaciones cartelarias efectuadas a las codemandadas IRIS; GLADYS; y AIDA MONTILLA; la nulidad de la designación, aceptación y juramentación del defensor Ad litem y que la presente causa se reponga a estado de practicarse la citación personal de las referidas codemandadas, en virtud de que las mismas no residen dentro de la jurisdicción del Estado Trujillo.
El Tribunal de la causa, a través de auto dictado el 17 de Noviembre de 1998, a los fines de resolver la incidencia así planteada, ordena abrir articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la emisión del referido auto, cursante al folio 306.
Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción, habiéndolo hecho la parte actora el día 01 de Diciembre de 1998, como consta al folio 329, mientras que la parte demandada lo hizo el 25 de Noviembre de 1998 conforme se evidencia de escrito cursante a los folios 316 al 319.
En fecha 18 de Octubre de 2002, como aparece a los folios 355 al 360, el Juez de la causa declara con lugar la presente incidencia, ordena la suspensión del procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los demandados y deja sin efecto las citaciones practicadas.
En fecha 23 de Octubre de 2003, el apoderado actor solicita mediante diligencia que cursa al folio 401, se ordene la citación de los demandados a los fines de la continuación de la causa.
El 12 de Noviembre de 2003, el apoderado actor consigna las copias requeridas por el Tribunal para que sea librado el despacho de citación ordenado por el A quo en auto de fecha 30 de Octubre de 2003, como aparece al folio 403.
Mediante escrito presentado el 08 de Diciembre de 2004, el apoderado judicial del codemandado GILBERTO GUSTAVO MONTILLA, solicita la perención de la causa, en virtud de haber transcurrido un año, contado a partir del 12 de Noviembre de 2003, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento en la misma, de conformidad con lo establecido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El A quo en decisión dictada el 15 de Diciembre de 2004, que obra al folio 409, objeto de la presente apelación, declara con lugar la perención anual de la instancia solicitada por el referido codemandado y, en consecuencia, ordena suspender las medidas decretadas en la presente causa el día 20 de Abril de 1998.
El apoderado actor apela de la sentencia interlocutoria, por lo cual tales actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, el 4 de Marzo de 2005, como consta al folio 421, y fijado como fue el término para presentar informes, tanto la parte actora como el codemandado GILBERTO GUSTAVO MONTILLA lo hicieron, siendo que éste formuló observaciones a los de la parte actora.
En fecha 08 de Marzo de 2005, se recibió proveniente del Tribunal de la causa, el despacho de citación junto con sus resultas, para ser agregado a estos autos, como en efecto se hizo y consta a los folios 423 al 556.
Mediante escrito presentado el 03 de Agosto de 2006 por el apoderado judicial del ciudadano GILBERTO MONTILLA, se solicita se decrete la perención anual de la instancia en la presente causa, como aparece a los folios 565 y 566.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador dejar claramente establecido que en estos autos existen dos planteamientos a ser decididos en este fallo, ambos referidos a la perención.
En efecto, la materia objeto de la presente apelación viene a estar definida por la decisión del Tribunal de la causa que se pronunció y declaró la perención y subsiguiente extinción de este proceso, por un lado y, por otro, el pedimento de perención de esta segunda instancia formulado por el apoderado del codemandado GILBERTO GUSTAVO MONTILLA BRICEÑO, en fecha 03 de Agosto de 2006.
En este orden de ideas, estima necesario este sentenciador emitir en primer lugar pronunciamiento sobre la declaración de perención de esta segunda instancia.
En este se sentido se observa que el codemandado ya nombrado fundamenta su solicitud de perención de esta segunda instancia, en el hecho de no haberse realizado acto procesal alguno desde el 20 de Junio de 2005.
En este orden de ideas, considera necesario este Juzgado Superior poner de manifiesto que en la presente causa precluyeron los lapsos para que las partes pudieran llevar a cabo los únicos actos de procedimiento ante la segunda instancia, como lo son la promoción y evacuación de pruebas y el acto integral de informes que comprende los informes propiamente dichos y las observaciones de éstos.
De manera pues, que al estar la presente causa en estado de sentencia, no le es dable a las partes realizar en el mismo actuación alguna, salvo poner de manifiesto su interés en que el asunto sea decidido, habida consideración de que, según doctrina de nuestro Supremo Tribunal, en aquellos casos en los cuales sea evidentemente manifiesta la falta de interés procesal del apelante en obtener sentencia, puede el Tribunal de la segunda instancia declarar la extinción de ésta, por causa del decaimiento de tal interés procesal y previo el cumplimiento de los requisitos que la propia doctrina jurisprudencial ya indicado se ha encargado de establecer.
En tal virtud, se debe concluir que no ha operado la perención de esta segunda instancia, según lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual apareja, desde luego, la improcedencia de la solicitud que en tal sentido formulara el codemandado en mención, en su escrito del 03 de Agosto de 2006. Así se decide.
Sentado lo anterior, entra este juzgador a decidir la apelación ejercida contra la decisión del Tribunal de la causa, de fecha 15 de Diciembre de 2004 y a tales fines corresponde entonces examinar si en el caso de especie se cumplen los extremos formales que, de acuerdo con la doctrina y la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales, deben darse para la procedencia de la perención decretada por el A quo, no sin antes examinar los alegatos planteados antes esta Superioridad por el apoderado actor, en su escrito de informes consignado ante esta Alzada.
En este orden de ideas, aprecia este sentenciador que el apoderado judicial de la parte actora en sus referidos informes esgrime a favor de sus representados el hecho de que dentro del lapso señalado se estaba tramitando por ante el Juzgado comisionado las actividades tendientes a la citación de los demandados, actividades estas que, en su sentir, solo le competen al juzgado comisionado y no a las partes; y alega, así mismo, que en tal circunstancia, sus representados no tenían la carga de realizar ninguna actuación ante el Tribunal de la causa.
Al respecto, cabe traer a colación la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 27 de Julio de 2004, en el expediente número AA20-C-2003-000891, que señala lo siguiente:
“… En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado de mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención. Afirmación que tiene su apoyo en lo reseñado por la sentencia de la alzada donde se expresa que entre las fechas 5/5/1999 y 8/8/2000, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo esta última una diligencia suscrita por la representación de la demandante mediante la cual solicita al a-quo que requiriese del comisionado las compulsas remitidas a éste para fines de la citación de los co-demandados. Actuación por lo demás extemporánea pues ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría la sanción de la perención; de otra manera, si la misma diligencia se hubiese presentado en fecha oportuna, hubiese producido el efecto suspensivo del referido lapso…” (sic).

En consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil antes transcrita, observa este juzgador que de la revisión exhaustiva efectuada en las actas procesales, se desprende que el presente caso se tramita una pretensión de reconocimiento de filiación, la cual fue admitida en fecha 30 de abril de 1997, en cuyo trámite, específicamente el que guarda relación con la citación de la parte demandada, ha ocurrido una serie de incidentes que han determinado ordenar citación por carteles; dejar sin efecto las citaciones practicadas; y ordenar nuevamente la citación de la parte demandada, tal como se ha dejado descrito en la parte narrativa de este fallo.
Así las cosas, se aprecia que, como consecuencia de tal actividad procesal, el Tribunal de la causa ordenó que se practicara nuevamente la citación de los demandados, en auto de fecha 30 de Octubre de 2003, al folio 400 y no fue sino hasta el 12 de Noviembre de 2003, cuando el apoderado actor consigna las copias requeridas por el Tribunal para librar el despacho de citación ordenado en el referido auto.
Luego, en fecha 08 de Diciembre de 2004, compareció el apoderado judicial del codemandado GILBERTO MONTILLA, y mediante escrito solicitó la perención de la instancia, en razón de que la parte actora no efectuó actuación alguna de impulso procesal, desde el 12 de Noviembre de 2003.
Ciertamente y conforme se desprende de las actuaciones antes señaladas, este Juzgado Superior observa que la última actuación efectuada por el apoderado actor fue cumplida el día 12 de Noviembre de 2003, oportunidad cuando consignó las copias requeridas por el Tribunal de la causa para que se libraran los recaudos de las citaciones ordenadas en el auto del 30 de Octubre de 2003, cursante al folio 402 y que, con posterioridad a la última de las citadas fechas, no llevó a cabo actuación alguna ante el Tribunal de la causa, en orden a requerir del comisionado las resultas de la comisión que para la citación de los demandados se le había conferido, pues, de haberlo hecho así, ciertamente, habría logrado suspender los efectos del transcurso del término de perención, como lo ha señalado la Sala en su decisión ut supra parcialmente reproducida.
De lo antes expuesto y de un simple cálculo aritmético, se infiere que desde el 12 de Noviembre de 2003 hasta el 08 de Diciembre de 2004, fecha en que el codemandado solicitó la perención, ya había transcurrido más de un (1) año sin que ninguna de las partes llevaran a cabo actuación alguna que implicara el impulso procesal de este asunto en la primera instancia y, en consecuencia, se produjo ipso iure la perención de la instancia y, por consiguiente, la extinción de este proceso, a tenor de lo dispuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra la decisión dictada el 15 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En consecuencia, se DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido este proceso.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, anotándose su salida.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Octubre dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER S.
En igual fecha y siendo las 10.20 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,