REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por el abogado JOSÉ ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 47.614, en su carácter de apoderado de la parte querellante, ciudadana ISAMAR DEL PILAR VILORIA VERGARA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.324.898, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Marzo de 2006, que negó la admisión de la querella interdictal de amparo a la posesión ejercida contra el ciudadano RODRIGO HERBIAS, ingeniero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien, obviamente, no aparece asistido ni representado por abogado alguno.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior, el 13 de Junio de 2006, se fijó término para informes, que fueron presentados por el apoderado actor.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA


Mediante libelo presentado a distribución el 31 de Enero de 2006 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el apoderado de la querellante demanda la tutela a la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con animo de dueño, que su representada ha venido ejerciendo desde el mes de Octubre de 2001 sobre un local comercial, distinguido con el número 27, situado en el nivel comercio de la torre I, del Complejo Urbanístico Plaza, ubicado en la urbanización Las Acacias, sector La Haciendita, entre avenidas Bolívar y 6 de la ciudad de Valera, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Dicho local tiene un área aproximada de 40 m2, alinderado así: Norte, en 3,80 mts. con pasillos de circulación; Sur, en igual medida que por el Norte, con pasillos de circulación; Este, en 10,30 mts. con los locales 28, 29 y 30; y Oeste, en igual medida que por el Este, con los locales 26, 24 y 32.
Afirma la querellante que el inmueble es propiedad de la sociedad de comercio INVERSORA ROVIGO, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 17 de Abril de 1977, bajo el número 50 del Tomo 5-A y que le pertenece a ésta por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 28 de Julio de 2003, bajo el número 26, Tomo 6 del Protocolo Primero, del cual documento público de propiedad del inmueble acompañó copia fotostática a su libelo.
El Tribunal de la causa para negar la admisión de la querella a señalado lo siguiente: “ En el presente caso se demanda el Amparo Posesorio sobre propiedad Privada de la Sociedad Mercantil “INVERSORA ROVIGO, C.A.” [ … ] según consta de documento protocolizado [ … ] según lo manifiesta el propio demandante en la querella, de modo que posee sin ánimo de dueño por cuanto admite que se trata de un bien privado lo cual enerva la posesión legítima que demanda.” (sic).
En sus informes ante esta Alzada el apelante alega que la posición asumida por el juez de la causa es incorrecta y que de aceptarse no existiría el juicio de prescripción adquisitiva que debe proponerse contra el dueño de la cosa y que tampoco procedería una querella interdictal de amparo pues todos los bienes inmuebles existente en la República tienen dueño.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Aprecia este sentenciador que entre los requisitos de procedibilidad del interdicto de amparo a la posesión, el artículo 782 del Código Civil, exige que la posesión sea legítima.
Adminiculada tal disposición a la del artículo 772 ejusdem, según el cual la posesión es legítima cuando se tiene la cosa con ánimo de dueño, resulta que sólo se podrá solicitar el amparo a la posesión de un bien, cuando la posesión que del mismo se ejerza sea animus domini, sin importar quien sea el propietario de la cosa.
Ahora bien, este juzgador también practicó una minuciosa revisión de los términos en que está concebida la solicitud de amparo a la posesión, planteada por la querellante y de tal revisión se desprende que la demandante, en forma inequívoca reconoce que no posee el bien con ánimo de dueña, pues, en forma clara y meridiana reconoce como su propietario a la sociedad de comercio arriba nombrada e identificada, llegando, incluso, a producir con el libelo copia del título de propiedad de tal empresa mercantil.
A mayor abundamiento, observa este sentenciador que ese reconocimiento que la querellante expresa en su libelo de que no posee animus domini, adquiere vigor por la circunstancia de que por un lado afirma que posee desde el año 2001 y por otro lado admite que el dueño lo es la compañía en mención desde el año 2003, llegando a comprobar esto último.
Considera este juzgador que la decisión adoptada por el A quo se ajusta a la ley, pues, esa intencionalidad, ese ánimo de poseer la cosa como propia, no admite ambigüedades de ninguna naturaleza, como la expresada por la querellante en el libelo, puesto que, si bien, en el presente caso no se discutiría la propiedad de la cosa, sin embargo, es necesario dejar clara e inequívocamente establecido que se viene poseyendo como si se fuese dueño de la cosa, sin admitir en forma expresa, como lo hizo la querellante, que el propietario es otra persona.
Esa ambigüedad, en punto al ánimo de dueño con que se debe poseer, para que la posesión sea legítima y configure uno de los requisitos necesarios e impretermitibles para la procedibilidad de la acción interdictal de amparo a la posesión, ciertamente, denota que la posesión que se ejerza, reconociéndose expresamente que no se detenta como propietario, hace que la acción así deducida carezca de un elemento esencial para su admisión, como ocurre en el caso de especie, por lo que la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, en su auto objeto de la presente apelación, se dictó con apego a la Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado actor contra el auto de fecha 31 de Marzo de 2006, dictado por el A quo, el cual SE CONFIRMA en todas sus partes.
En consecuencia, se niega la admisión de la presente querella interdictal de amparo a la posesión propuesta por la ciudadana ISAMAR DEL PILAR VILORIA VERGARA, contra el ciudadano RODRIGO HERBIAS.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,