REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta la siguiente decisión.

Las actas correspondientes a la presente solicitud de Regulación de Competencia y que en copia certificada fueron remitidas por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, se recibieron en este Tribunal Superior el 28 de Septiembre de 2006, tal como consta al folio 68, y encontrándose esta Superioridad dentro del lapso establecido por el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede en tiempo útil a resolverla en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Se origina el presente conflicto de competencia en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, propuso el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número 2.468.498, contra el ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ, identificado con cédula número 16.329.896, ambos domiciliados en Boconó, Municipio del mismo nombre del Estado Trujillo; y que se contiene en el expediente número 1771-2006, llevado por el Tribunal de la causa, Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El referido Tribunal de Municipio admitió la demanda por auto de fecha 30 de Marzo de 2006, por el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil y al tenor de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Practicada la citación del demandado, el mismo compareció al proceso asistido por abogada y mediante escrito presentado el 15 de Junio de 2006, solicita al Tribunal de la causa se declare incompetente por la materia.
En efecto, en tal planteamiento se lee lo siguiente: “No (sic) encontramos en presencia de uno los tantos (sic) fraudes que ha protegido los leyes Agrarias (sic) que con su fundamentación y alcance defiende de forma inmediata y expedita a quienes se encuentran incursos en los requerimientos legales exigidos por esta ley, (sic) para ser tutelados por ella, tiene conocimiento este Tribunal que el inmueble en cuestión se encuentra ubicado en una zona netamente Rural de la Población de Bocono y esta (sic) asentada en un fundo o terreno que ha sido laborado y trabajado hoy por ALEXANDER HERNANDEZ quien contínuo (sic) la ardua labor de su padre quien vivió y trabajo (sic) esa tierra por más de CINCUENTA AÑOS (50), cumpliendo estos (sic) con una actividad o Productividad Agraria efectiva dando cumplimiento a la función social y es por ello que el Tribunal por usted precedido (sic) es incompetente para conocer la presente causa por no tener competencia Agraria., …”
El Tribunal de la causa por auto de fecha 20 de Junio de 2006, se declara competente para conocer la demanda “… y habiendo el Tribunal revisado minuciosamente dicho escrito, SE ABSTIENE de acordar lo solicitado por cuanto la materia que se ventila se trata de incumplimiento de contrato, y no de terreno agrícola o predio rustico (sic) tal como manifiesta la parte demandante (sic) en dicho escrito.”
Encontrándose en curso el lapso para la decisión del presente recurso, compareció por ante este Tribunal Superior la abogada BETSY C. TERÁN PIMENTEL, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.186, apoderada del demandado, en fechas 10 y 16 de Octubre del corriente año y mediante diligencias, en la primera oportunidad, consignó copia fotostática simple de acto de apertura emanado del Ministerio de Agricultura y Cría del Instituto Nacional de Tierras (sic), para evidenciar la existencia de un procedimiento administrativo en el cual se tramita derecho de permanencia, sobre un lote de terreno en el cual (sic) se encuentra construida “… por mi mandante …” la casa sobre la cual pesa el contrato de arrendamiento; y, en la segunda oportunidad, aduciendo normas de orden público, la compareciente insiste, con base en la apertura del procedimiento de permanencia, en la ruralidad alegada como base de la incompetencia que le atribuye al Tribunal de la causa. Así mismo solicita a este Tribunal Superior requiera del Instituto Nacional de Tierras documento indispensable para decidir, consistente en un informe técnico.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, dispone en forma categórica y expresa que la decisión sobre la regulación de la competencia se pronunciará sin previa citación ni alegatos, para lo cual deberá el Tribunal atenerse únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y las que presenten las partes, a menos que faltare algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso podrá requerirlo el Tribunal que deba decidir, suspendiéndose entre tanto la decisión.
De acuerdo con la norma antes citada, ciertamente este Tribunal Superior, a objeto de decidir la presente solicitud de regulación de competencia, planteada por la parte demandada, debe atenerse a las actas remitidas por el Tribunal de la causa y a la copia del auto de apertura emanado de la Oficina Regional de Tierras Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras, del Ministerio de Agricultura y Tierras, consignada por la demandada con su diligencia del 10 de Octubre de 2006 y que obran a los folios 69 y 70.
En virtud de lo expuesto considera este Tribunal así mismo que, dada la urgente naturaleza que informa al trámite de la regulación de la competencia, no puede salirse de los límites que, para la decisión del recurso, le fija el artículo 74 eiusdem y, por tal razón no es procedente la solicitud planteada por la demandada, en el sentido de que se requiera del preindicado Instituto Nacional de Tierras, un informe técnico que, por lo demás, no se indica cuál es su contenido, ni cuál la materia a la que se contrae. Así se decide.
Establecido lo anterior y del detenido análisis que este juzgador ha efectuado de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, según lo expuesto en el libelo de la demanda, la acción deducida por la parte actora es la de cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble conformado por una casa con paredes de bahareque y bloques, techo de zinc, ubicada en el sitio denominado El Arbolito, sector Las Guayabitas de la Parroquia Boconó, Municipio Boconó del Estado Trujillo.
Analizado igualmente el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, cursante a los folios 4 y 5, autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó el 19 de Noviembre de 2004, bajo el número 72, Tomo 18, se aprecia que, a través de tal convenio, el demandante dio en arrendamiento al demandado el referido inmueble, exclusivamente, para destinarlo a vivienda familiar, sin que el objeto de dicho contrato comprenda otro tipo de bien.
Por lo tanto, habiéndose propuesto la demanda con base en la legislación especial que regula la acción deducida, como lo es el preindicado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que además, norma las relaciones entre arrendadores y arrendatarios de inmuebles como el que aparece descrito tanto en el libelo como en el referido contrato locatorio; y no encontrando este Tribunal Superior en las presentes actas que le fueran remitidas por el Tribunal de la causa, elemento alguno que determine que la acción versa sobre un fundo que se encuentre en plena explotación agrícola o pecuaria, debe necesaria y forzosamente concluirse que el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, tiene competencia para conocer y decidir este juicio, conforme, se reitera, a lo dispuesto por el artículo 33 del tantas veces citado Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Considera así mismo este Tribunal Superior necesario dejar claramente establecido que no es de su competencia emitir pronunciamiento alguno respecto del auto (rectius: acto) de apertura de expediente de declaratoria de permanencia, consignado por la apoderada del demandado ante esta Superioridad, habida cuenta de que ello implicaría la invasión de la esfera de la competencia del órgano administrativo que ordenó abrir tal procedimiento y, fundamentalmente, por cuanto a este Tribunal Superior sólo corresponde determinar si el Tribunal de la causa tiene o no competencia para conocer y decidir la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un inmueble, objeto de dicho contrato, que no constituye un fundo en plena actividad y explotación agrícola o pecuaria, sino una casa de habitación familiar, como ya se ha dejado expresado.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE ES COMPETENTE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, para conocer y decidir la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, propuesta por el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS CALDERÓN, contra el ciudadano ALEXANDER HERNÁNDEZ, ambos identificados; Tribunal ese al cual se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia, con oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 11.50 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,