REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de apelación ejercida por el abogado CARLOS HERNÁNDEZ CASARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 2.341, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMÓN ANTONIO CASTILLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 2.605.927, contra la decisión de fecha 23 de Abril de 2004, dictada por el referido A quo, con motivo de la querella interdictal de amparo, propuesta en su contra por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE BRICEÑO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.816.921, quien aparece representado por el abogado JESÚS A. PEÑA H., inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.455.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 06 de Agosto de 2004, y se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus respectivos informes, habiéndolo hecho ambas partes; y, según nota de Secretaría de fecha 17 de Septiembre de 2004, ninguna de las partes presentó escrito de observaciones a los informes de su contraria, tal como consta al folio 275.
Encontrándose este asunto paralizado, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.
Ú N I C O
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este proceso se evidencia que desde el 7 de Septiembre de 2004, se encuentra paralizado este proceso, en razón de que ni el apelante, ni su contraparte han llevado a cabo actos de impulso procesal, con lo cual se pone de manifiesto su evidente falta de interés en que se profiera la sentencia en este juicio.
En tal virtud, en fecha 18 de Septiembre de 2006, se dictó auto en el cual se ordena la notificación de la parte apelante, mediante cartel a ser publicado en el “Diario El Tiempo”, para que compareciera dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 20 de Septiembre de 2006, se agregó a los autos copia certificada de la página 38 del periódico “Diario El Tiempo”, edición correspondiente al mismo día, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 282.
Transcurrido el lapso fijado para que la parte apelante, compareciera a manifestar su interés en que se profiriera sentencia en este asunto, sin que así lo haya hecho, debe considerarse entonces que se produjo la pérdida total de su interés en esta instancia.
En efecto, de las actas se desprende que este asunto se encuentra paralizado desde 7 de Septiembre de 2004, como ya se ha indicado, manteniendo el apelante una conducta pasiva.
Esta conducta omisiva del apelante ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del recurso por él ejercido, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de dos (02) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por los apelantes, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de las apelaciones, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Abril de 2004.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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