REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de apelación ejercida por el abogado JESÚS BELTRÁN ESPINOZA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.027, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos HÉCTOR JULIO SÁNCHEZ y JULIO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 10.719.570 y 671.471, respectivamente, contra la decisión de fecha 29 de Enero de 1993, dictada por el referido A quo, con motivo del juicio que por cobro de daños materiales y emergentes derivados de accidente de tránsito, les propuso el ciudadano AGUSTÍN CRESPO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.821.878, quien aparece representado por el abogado FRANZ TULIO VILLEGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 35.798.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 28 de Febrero de 1994, tal como se evidencia al folio 124, y por auto de fecha 18 de Marzo de 1994, esta Alzada deja constancia de que ninguna de las partes presentó escrito de conclusiones, al folio 126.
En fecha 24 de Marzo de 1994, se difirió la sentencia por treinta días, como consta al folio 127.
El 12 de Abril de 1994, esta Superioridad dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda, tal como consta a los folios 128 al 135.
El abogado JESÚS BELTRÁN ESPINOZA, anunció recurso de casación contra la señalada sentencia de fecha 12 de Abril de 1994, dictada por esta Alzada.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Febrero de 1996, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto y ordenó a esta Superioridad dictara nuevamente sentencia, corrigiendo el vicio referido.
El 25 de Marzo de 1996, la ciudadana Juez de este Despacho para entonces, abogada Clara Inés de Valecillos, se inhibe de conocer la presente causa, razón por la cual se efectuaron las convocatorias a los Jueces Suplentes, habiendo aceptado el conocimiento y decisión de esta causa el abogado David Palis y ordenó notificar a las partes, tal como consta al folio 182.
Encontrándose este asunto paralizado, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.

Ú N I C O

Consta en estas actas procesales que ni la parte apelante, ni su contraparte impulsaron debidamente las notificaciones acordadas por el Juez, abogado David Palis, siendo que en fechas 27 de Septiembre de 2000 y 5 de Marzo de 2001, fueron recibidas en este Tribunal Superior las resultas de las comisiones que se habían conferido para practicar las referidas notificaciones; de lo cual se infiere que este proceso se encuentra paralizado desde el 5 de Marzo de 2001, tal como aparece al vuelto del folio 198.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se dictó auto en el cual se ordena la notificación de la parte apelante, mediante cartel a ser publicado en el “Diario El Tiempo”, para que compareciera dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 20 de Septiembre de 2006, se agregó a los autos copia certificada de la página 38 del periódico “Diario El Tiempo”, edición correspondiente al mismo día, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 202.
Transcurrido el lapso fijado para que los apelantes, comparecieran a manifestar su interés en que se profiriera sentencia en este asunto, sin que así lo hayan hecho, debe considerarse entonces que se produjo la pérdida total de su interés en esta instancia.
En efecto, de las actas se desprende que este asunto se encuentra paralizado desde el 5 de Marzo de 2001, como ya se ha dicho, manteniendo los apelantes una conducta pasiva.
Esta conducta omisiva de los apelantes ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del recurso por ellos ejercido, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
En tal virtud y como quiera que han transcurrido cinco (05) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por los apelantes, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de las apelaciones, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de Enero de 1993.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,