REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo liminar.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano RICARDO CARRIZO, titular de la cédula de identidad número 7.721.008, en su carácter de querellante, asistido por el Abogado MAXIMO RANGEL, inscrito en Inpreabogado bajo el número 46.740, contra el auto de fecha 02 de Junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 26.363 abierto con motivo de la querella interdictal restitutoria de la posesión, instaurada contra el ciudadano NESTOR AGUILAR, quien aparece señalado en el líbelo de la demanda como titular de la cédula de identidad número 1.166.769.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a esta Superioridad dicho expediente, en donde se recibió en fecha 02 de Agosto de 2006, oportunidad cuando se fijó término para informes, que no fueron presentados por el apelante.
Estando este asunto en la oportunidad de Ley para dictar sentencia, este Tribunal pasa a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

En el referido juicio interdictal restitutorio el querellante alega en el líbelo que fue despojado por parte del ciudadano NESTOR AGUILAR, de la posesión de un local que ocupaba en las instalaciones de una estación de servicio de suministro de combustibles a vehículos automotores, denominada “Bomba La Esperanza” ubicada en la avenida Bolívar, Urbanización Las Acacias, sector El Country, al lado del Murachí, de la Ciudad de Valera; local ese en donde se dedicaba a la reparación de neumáticos para automóviles.
Junto con el libelo el querellante produjo inspección judicial que practicó en fecha 16 de Febrero de 2006 sobre el inmueble ya indicado, por medio del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y ofreció el testimonio de los ciudadanos NELSON CASTELLANO PACHECO, RAMÓN PEÑA ARAUJO y ALEXIS SIMANCAS VIERA.
Recibidos el líbelo y el recaudo a él acompañado, el Tribunal de la causa comisionó al preindicado Juzgado de Municipios para oír la declaración de los testigos ofrecida por el querellante.
De autos aparece que solo declararon ALEXIS SIMANCAS VIERA y RAMÓN PEÑA ARAUJO y que, devuelta la comisión el Tribunal de la causa, fue recibida por éste el 31 de Mayo de 2006.
De inmediato, el mismo día 31 de Mayo de 2006, el querellante solicitó el decreto de medida de secuestro, siendo que el A quo, por medio del auto apelado, de fecha 02 de Junio de 2006, negó la medida de secuestro porque “… recae sobre un bien inmueble que presta un servicio de interés público, y en virtud de lo establecido en el artículo 73 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República …” (sic).
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las presentes actas procesales se evidencia que, tal como lo expresó el Tribunal de la causa en el auto objeto de esta apelación, ciertamente la presente acción interdictal versa sobre un inmueble afectado a la prestación de un servicio de interés público, por tratarse de una estación suministradora de combustible para vehículos.
Sentado lo anterior se aprecia que la petición del decreto de secuestro conservativo, previsto por el artículo 669 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el querellante, fue planteada intempestivamente, pues, corresponde al Tribunal, luego del examen minucioso que debe efectuar de las pruebas que le leve el querellante, admitir o no la querella y, en el primero de tales casos, decretar el secuestro previsto por la norma arriba citada, en defecto de la capacidad de caucionar que pueda limitar al querellante para la obtención de la restitución provisional de la posesión.
Dicho con otras palabras, el querellante ha debido esperar el pronunciamiento del Juez sobre la admisión de la querella, oportunidad cuando el Tribunal también se pronunciará sobre el decreto de la medida tantas veces mencionada; cosa que no ocurrió en el caso de especie.
Considera necesario este Tribunal Superior dejar claramente establecido que el Juez ante el cual se interponga una querella, es libre, autónomo, independiente y soberano en la apreciación y valoración de los elementos probatorios preelaborados, que el querellante le lleve para demostrar la ocurrencia del despojo y que goza de tal autonomía e independencia de criterio para, como en el presente caso, determinar que la querella versa sobre un bien afectado a la prestación de un servicio público y adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar la continuidad de la prestación de tal servicio.
En virtud de lo expuesto considera igualmente necesario este Tribunal Superior establecer que en aquellos casos como el de autos, en los cuales el Juez aprecie que de manera directa e indirecta, la acción deducida obre contra los intereses de la República, la admitirá, cuanto ha lugar en derecho y ordenará la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con las previsiones de los artículos 93 y 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, si la cuantía de la demanda es superior a mil unidades tributarias (1000 U. T), suspenderá el proceso por un lapso de 90 días.
En este orden de ideas y con vista de las pruebas aportadas por el querellado y de la contestación que dé el Procurador General de la República, decretará o no el secuestro.
En el supuesto de que el Juez considere procedente el decreto de la medida, deberá igualmente observar lo dispuesto por el artículo 97 eiusdem, según el cual, antes de la ejecución de la medida deberá notificar al Procurador General de la República, a objeto de que, como dice tal norma, el organismo público al que competa, adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa el servicio al que esté afectado el bien; debiendo suspenderse el proceso por 45 días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador, el cual deberá informar al Juez de la causa sobre las previsiones que el organismo correspondiente adopte en los términos y a los fines ya indicados.
Debe así mismo tomarse en consideración la disposición contenida en el artículo 98 ibidem.
En el presente caso aprecia este Tribunal Superior que el Juez, si bien fundamentó su negativa a decretar el secuestro en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyos supuestos de hechos no puede subsumirse la situación de autos, sin embargo la negación propiamente dicha de la medida se inscribe dentro del objetivo que persiguen las otras disposiciones de dicha ley y que este juzgador ha interpretado en los párrafos precedentes, en orden a la determinación del procedimiento que se debe seguir en casos como el sub examine.
En consecuencia considera este sentenciador que debe mantenerse la negativa del decreto del secuestro, como lo acordó el Juez de la causa, pero, si el Tribunal de la causa considera admisible la querella deberá notificar de tal admisión al ciudadano Procurador General de la República y con vista de las pruebas demostrativas de la ocurrencia del despojo y del criterio de la Procuraduría, según su soberano y prudente arbitrio decretar el secuestro, sin que pueda ejecutarse el mismo, hasta tanto no se de cumplimiento a las disposiciones del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, considera este Tribunal Superior, con fundamento de lo establecido por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que debe mantenerse la negación del decreto de la medida de secuestro y ordenar al Tribunal de la querella, proceda a examinar si tal acción es admisible, en cuyo caso acordará la notificación del ciudadano Procurador General de la República y observará en el trámite del proceso interdictal, las previsiones de los artículos 93 al 98 de la mencionada Ley Orgánica. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación, ejercida por el querellante contra el auto dictado por el A quo, en fecha 02 de Junio de 2006.
Se mantiene la negativa de la medida de secuestro solicitada intempestivamente por el querellante en su diligencia del 31 de Mayo de 2006 y, por lo tanto, se ratifica el auto apelado.
Se ordena el presente procedimiento en el sentido de que el Tribunal de la causa deberá determinar, con vista de las pruebas traídas por el querellante, si la presente acción interdictal es admisible o no, y en el primero de tales casos, ordenar la notificación de la admisión de la querella al ciudadano Procurador General de la República, en conformidad con las disposiciones ya citadas de los artículos 93 al 98 de la Ley Orgánica que rige la organización, estructura y funcionamiento de dicho Alto Órgano del Estado venezolano.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,




Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. JOROET FERRER S.


En igual fecha y siendo las 12.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,