REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de apelación ejercida por la ciudadana MAURA MADRID de ROMERO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 2.627.934, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, parte actora, asistida por el abogado RUBÉN ALBORNOZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 96.186, contra la sentencia de fecha 7 de Junio de 2001, dictada por el referido A quo, con motivo del juicio por daños y perjuicios, intentado contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMÍREZ CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.400.789, domiciliado en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, quien se encuentra representado en este proceso por la abogada ESTHER MALDONADO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 33.056.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 14 de Octubre de 2003, tal como se evidencia al folio 209, y se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiéndolo hecho ninguna de las partes, tal como consta de nota de Secretaría de fecha 12 de Noviembre de 2003, al folio 210.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.
Ú N I C O

Mediante la referida sentencia de fecha 7 de Junio de 2001, objeto de la apelación, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda.
Devuelto este asunto a esta Alzada por efecto de la apelación, aparece que ninguna de las partes presentó informes ante esta instancia. El 26 de Enero de 2004, se difirió la emisión del fallo por treinta días, como consta al folio 211.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se dictó auto en el cual se ordena la notificación de la parte apelante, mediante cartel a ser publicado en el “Diario El Tiempo”, para que compareciera dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 20 de Septiembre de 2006, se agregó a los autos copia certificada de la página 38 del periódico “Diario El Tiempo”, edición correspondiente al mismo día, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 215.
La ciudadana MAURA MADRID de ROMERO, ya identificada, asistida por el abogado CÉSAR ROMERO MADRID, inscrito en Inpreabogado bajo el número 77.515, atendiendo a la convocatoria practicada a través del referido cartel, compareció ante este Tribunal Superior, en fecha 26 de Septiembre de 2006 y, a requerimiento del Tribunal, manifestó como razones justificativas de su no realización de actuación alguna que pueda considerase como de impulso del presente proceso ante esta Alzada, que la apelación se hizo oportunamente y que no ha habido pronunciamiento sobre la misma; así mismo consignó escrito en el cual alega que en la presente causa ha habido inhibición de varios jueces y que cuando el Juez de primera instancia se avocó, lo hizo sin notificar a las partes, sin darles la oportunidad de ejercer el derecho de recusación, es por ello que solicita a este Tribunal anule el acto de avocamiento y reponga la presente causa al estado de la notificación.
Observa esta superioridad que las razones esgrimidas por la demandante apelante para justificar su falta de impulso procesal, ciertamente no ofrecen convicción alguna de que su inactividad procesal se debe a hechos o circunstancias que, sanamente apreciados, puedan realmente ser considerados como enervantes de su desinterés en que este asunto se sentenciara, a lo cual se une el hecho de que en estos autos no existe actuación alguna de la parte actora apelante, ante esta instancia, que pueda considerarse como de impulso procesal.
En efecto, de las actas se desprende que este asunto se encuentra paralizado desde el 26 de Febrero de 2004, fecha en que debió haberse emitido la sentencia una vez transcurrido el lapso de diferimiento, manteniendo la demandante apelante una conducta pasiva.
Esa conducta omisiva de la apelante ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del recurso por ella ejercido, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
Ahora bien, reitera este Tribunal que en la exposición efectuada por la apelante, recogida en el acta que se levantó el 26 de Septiembre de 2006, con ocasión de su comparecencia, luego de su notificación por la prensa, no se hallan elementos suficientes y contundentes que pudieran considerarse como válidos en orden a la justificación de su inactividad observada en este proceso y en esta instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por la apelante, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de Junio de 2001.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,