REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la apelación ejercida por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 79.456, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano ISAÍAS PEÑA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, agricultor, identificado con cédula número 9.166.596, contra sentencia dictada por dicho Tribunal el 15 de Marzo de 2006, que declaró con lugar la presente demanda de querella interdictal restitutoria, propuesta por la ciudadana MARÍA AMELIA DÍAZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 16.883.141, asistida por el abogado JOHNNY NEGRÓN S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 16.009.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva practicada por este Tribunal Superior en las actas del presente expediente, se desprende que la acción deducida es de naturaleza agraria.
En efecto, la acción deducida que es la interdictal restitutoria de la posesión, versa sobre un inmueble, ubicado en el sector Loma de los Pozos de la Comarca Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, consistente en un lote de terreno y las mejoras fomentadas en él, constituido por una casa para habitación familiar, alinderado así: cabecera, con la carretera de acceso a la casa de habitación de Pablo Peña Aranguren; por un lado, con terreno propiedad de José Ignacio Díaz; por el otro lado, con terrenos de José Ignacio Díaz; por el pie, con el camino antiguo, siguiendo recto hacia arriba, hasta salir nuevamente a dicha carretera.
Expresa la demandante que el querellado “… viene realizando actos perturbadores en la posesión de mis terrenos antes mencionados y también rompió la cerca del terreno y dañaron la siembra de verduras pretendiendo quitarme parte del lote de terrenos, …” (sic).
Observa este Tribunal Superior que los testigos del justificativo consignado por la querellante con el libelo de la demanda y presentados a declarar ante el Tribunal de la causa, el 20 de Julio de 2005, ciudadanos Gabriel Ramírez Santiago y Clemente Moreno Briceño, titulares de las cédulas de identidad números 9.499.048 y 5.504.037, respectivamente, en respuesta a la cuarta pregunta afirman que saben y les consta que la querellante posee el lote de terreno y la casa de habitación y que siempre lo mantuvo en perfecto estado de conservación, producción y cumpliendo con las leyes del medio ambiente. Así mismo en respuesta a la quinta pregunta referente a si saben y les consta que el ciudadano Isaías Peña Aranguren tiene (sic) haciendo actos perturbatorios, afirmaron que les consta que dicho ciudadano ha dañado la siembra de hortalizas y ha cortado la cerca de alambre de la posesión de la demandante.
Por otro lado, observa este Tribunal Superior que el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 19 de Julio de 2005, al folio 16, ordenó de oficio practicar inspección judicial en el inmueble sobre el cual versa la presente acción interdictal; inspección esa que se llevó a cabo el 22 de Julio de 2005, según acta que corre a los folios 26 y 27, de la cual se evidencia lo siguiente: 1) que a un lado de la vivienda se observan calabacines en estado de descomposición; 2) que sobre el terreno se observan surcos con matas muy pequeñas de maíz y dos mangueras para riego; 3) que en la parte posterior de la vivienda existen tres matas de cambur, dos en etapa de crecimiento, una cortada por la mitad y otra caída.
La descripción del lote hecha en el acta concuerda con las fotografías que fueron tomadas en la oportunidad de la práctica de la inspección y que corren a los folios que van del 32 al 45, de las cuales se evidencia también que el terreno inspeccionado se encuentra preparado para la agricultura, pues se observan surcos apropiados para la siembra, implementos de riego, esto es, mangueras, hortalizas destruidas y plantaciones cortadas, además de maíz sembrado.
Del propio libelo de la demanda, de las declaraciones de los testigos y de la inspección judicial in comento se evidencia que el predio rural a que se contrae la presente querella interdictal se encuentra sometido a la explotación agrícola.
Considera este Tribunal Superior Civil que la acción así deducida está regulada por el artículo 212, numeral 1, del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 37.323, del 13 de Noviembre de 2001.
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa, pues, ciertamente carece de competencia en materia agraria, por lo que es forzoso arribar a la conclusión de que el Tribunal Superior competente para conocer y decidir la apelación de la decisión adoptada por el A quo, lo es el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción del Estado Trujillo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir este asunto y, en consecuencia, DECLINA la competencia en el señalado Tribunal Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio. Anótese su salida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-


EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha, siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,