REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ LUCAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 2.624.088, asistido por el abogado CARLOS JUÁREZ RUIZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 22.206, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Abril de 2006, con motivo de la querella interdictal de amparo a la posesión, propuesta contra el ciudadano JOSÉ ESTEBAN MALDONADO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.030.955.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 11 de Julio de 2006, se fijó término para informes, no habiendo sido presentados por el apelante, como consta en nota de Secretaría de fecha 31 de Julio de 2006, cursante al folio 41.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de fecha 13 de Marzo de 2006, repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSÉ LUCAS GARCÍA, ya identificado, asistido por los abogados CARLOS JUÁREZ y MÁXIMO RANGEL PAREDES, inscritos en Inpreabogado bajo los números 22.206 y 46.740, respectivamente, demandó por querella interdictal de amparo a la posesión, al ciudadano JOSÉ ESTEBAN MALDONADO QUINTERO, ya identificado.
Alega el demandante en su libelo que desde hace diez (10) años es el legitimo poseedor de un inmueble consistente en un conjunto de mejoras y bienhechurías formadas por un galpón, construido con tubos de acero de tres pulgadas, estructura de hierro y techado con láminas de zinc, que mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts x 13 mts), que consta de dos (2) habitaciones y tiene los servicios de agua y electricidad, y que esta ubicado en el sitio denominado Las Cocuizas, parcelamiento campesino “El Cenizo” en la carretera Panamericana, Municipio Miranda del Estado Trujillo, que esta totalmente cercado con alambre de púas y estantillos de madera en una extensión de cuatro hectáreas con setenta y seis áreas (4,76 Has.) y alinderado de la siguiente manera; Norte, con sucesión Mendoza; Sur, con terrenos ocupados por Jesús Abreu; Este, con la carretera Panamericana; Oeste, con terrenos ocupados por Jesús Abreu.
Continúa alegando el demandado que en fecha 10 de Octubre de 2005, en horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ ESTEBAN MALDONADO QUINTERO, ya identificado, comenzó a causarle actos perturbatorios en el ya descrito inmueble, tan graves como destrucción de la cerca de alambre de púas e incluso el paso de una máquina pesada que abrió una vía accidentada para un terreno al fondo, donde tiene un botadero de chatarra; por esto solicita al Tribunal decrete amparo a su posesión.
Con el objeto de demostrar la ocurrencia de los actos perturbatorios y que el Tribunal de la causa, decrete la medida solicitada, promueve la testimonial de los ciudadanos PABLO RAMÓN ARTIGAS AZUAJE, NORBERTO SEGUNDO MEJIA, GREGORIO GUILLERMO FLORES MEJIA, JOSÉ EVARISTO DURÁN, JUAN PEDRO VÁSQUEZ y NERIO ANTONIO CALDERA, titulares de las cédulas de identidad números 5.493.237, 4.532.605, 10.035.664, 3.909.008, 5.106.759 y 9.322.616, respectivamente; y ratifica la inspección judicial practicada en el inmueble antes mencionado, por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 06 de Diciembre de 2005.
En fecha 05 de Abril de 2006, la parte actora presenta los recaudos y documentos señalados en el libelo de la demanda, como consta a los folios 07 al 34.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2006, el A quo, niega la admisión de la demanda, en base a lo dispuesto por los artículos 772, 778, 782 del Código Civil y 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cursante a los folios 35 y 36.
Apelado el mencionado auto las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se fijó término para la presentación de informes.
Según nota de Secretaría de fecha 31 de Julio de 2006, cursante al folio 41, no fueron presentados informes.
En los términos expuestos queda descrita brevemente el asunto a decidir, lo cual pasa a hacer este Tribunal Superior con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este sentenciador a efectuado sobre las presentes actas procesales se desprende que se ha deducido acción interdictal de amparo a la posesión, en razón de actos perturbatorios cuya realización atribuye el demandante al demandado, sobre los bienes que el primero de los nombrados dice poseer desde hace más de diez años, consistentes en el conjunto de bienhechurías y mejoras arriba descritas y ubicadas en el lugar igualmente determinado ut supra.
Aprecia esta Alzada que el querellante produce con su solicitud o demanda interdictal los diversos elementos que tienden a demostrar su posesión y los hechos perturbatorios, destacando entre las probanzas referidas, un contrato de arrendamiento por medio del cual el Municipio Miranda del Estado Trujillo celebró con el demandante contrato locatorio que tiene por objeto el terreno, sobre el cual aduce haber fomentado las mejoras cuya posesión, afirma, le ha sido perturbada por el demandado.
El Tribunal de la causa niega la admisión de la presente demanda por cuanto, a su juicio, la procedencia de la acción interdictal de amparo debe respetar los preceptos contenidos en los artículos 772, 778 y 782 y porque, además, el amparo posesorio que se demanda tiene por objeto un conjunto de mejoras fomentadas sobre terreno municipal, no susceptible de ser afectado por medida judicial alguna por aplicación del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior que en el caso de especie el demandante alega, como fundamento de su querella interdictal que es legitimo poseedor de un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas por él sobre un terreno municipal, que, conforme consta en los autos, lo detenta por virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con el Municipio Miranda del Estado Trujillo.
Encuentra este sentenciador que en el caso de especie no existe disposición legal que impida el ejercicio de la acción interdictal así deducida pues, tal como lo dispone el artículo 782 del Código Civil, quien, encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un derecho real, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
Observa este Tribunal Superior que el demandante alega no solo que son de su propiedad las mejoras o bienhechurías, que obviamente constituyen el objeto de un derecho real, sino que, afirma poseerlas animus domini, es decir, que ejerce sobre ellas posesión legítima.
En consecuencia, no existiendo impedimento legal alguno para admitir la presente demanda interdictal, cuanto ha lugar en derecho, debe revocarse el auto del A quo, objeto de esta apelación y que negó la admisión de la presente querella. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el querellante, ciudadano JOSÉ LUCAS GARCÍA contra el auto de fecha 7 de Abril de 2006, que negó la admisión de esta demanda.
Se ORDENA admitir la presente querella interdictal, cuanto ha lugar en derecho.
Se REVOCA el auto apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER S. En…
igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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