REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la Abogada MARIANELA C. BASTIDAS B., inscrita en Inpreabogado bajo el número 66.686, en su condición de apoderada judicial del demandante, ciudadano IVÁN DE JESÚS BRICEÑO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 9.325.178, contra sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de Julio de 2006, en el juicio que por divorcio, propuso contra la ciudadana INÉS SUSANA PABÓN JUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.029, representada por el abogado JUAN JOSÉ ABREU ARAUJO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 26.532.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 18 de Septiembre de 2006, folio 93.
Esta Alzada, por auto del 22 de Septiembre de 2006, fijó término para la celebración de la audiencia de formalización del presente recurso de apelación, llevándose ésta a cabo el 04 de Octubre del corriente año, tal como se evidencia de acta que cursa a los folios 95 y 96; oportunidad esa cuando esta causa entró en estado de sentencia.
Por consiguiente, el presente fallo se emite dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el ciudadano IVÁN DE JESÚS BRICEÑO CARDOZO propuso demanda de divorcio contra la ciudadana INÉS SUSANA PABÓN JUÁREZ, ambos identificados, por abandono voluntario, según lo dispuesto por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Alega el demandante que en fecha 16 de Febrero de 1995, contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana INÉS SUSANA PABÓN SUÁREZ y que de esa unión procrearon una hija, la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), pero que “Desde hace algunos años, las relaciones personales no han sido las más favorables lo que ha impedido lograr los objetivos estables y personales de una pareja, tal como nos habíamos propuesto al momento de contraer matrimonio, profundizándose la situación hasta la presente. Por supuesto estos hechos han motivado que no exista vida en común, a los que se agregan una serie de resentimientos que influyeron, que no haya una relación normal de pareja. A pesar de los intentos realizados por mi, de hablar, arreglar las cosas, para llevar a una relación de pareja, de guardarnos fidelidad, socorro mutuo, vivir junto y demás deberes, acordes con el fin del matrimonio, no han tenido resultado alguno. Debido a todos hechos suscitados en nuestro hogar fue cuando tome la decisión, de abandonar voluntariamente el hogar, …” (sic).
Continúa alegando el actor que siempre ha cumplido con todas sus responsabilidades y obligaciones materiales, morales y afectivas con su hija, la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Igualmente solicita en el libelo que se fije la pensión de alimentos a favor de su hija, en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales; así como también se fije un régimen de visitas abierto, previo acuerdo.
Acompañó al libelo de demanda; 1) copia del acta de matrimonio; 2) partida de nacimiento de su hija (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); 3) copias fotostáticas de tres facturas, por diversos conceptos; 4) copias fotostáticas de once recibos de cancelación del Colegio Privado “República de Venezuela”; 5) copias fotostáticas de depósitos a la cuenta de ahorros número 0068340001014098, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana Inés Pabón; 6) copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, el 19 de Noviembre de 1988, bajo el número 116, del Protocolo Primero; 7) copia fotostática de documento privado, referente a contrato de alojamiento vacacional, celebrado con la promotora Saylor, C. A.
Admitida la solicitud al procedimiento de Ley, se ordenó la citación de la parte demandada y cumplido el iter procedimental, se profirió sentencia definitiva en fecha 19 de Julio de 2006, que declaró sin lugar la presente demanda de divorcio.
Contra este fallo del A quo apeló el demandante, por lo cual subieron estos autos a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
En el día y hora fijados por esta Alzada para que se llevara a cabo la audiencia de formalización del presente recurso de apelación, compareció la apoderada judicial de la parte demandante apelante, como se evidencia de acta que cursa a los folios 95 y 96.
En tal ocasión la apoderada judicial del demandante apelante, señala que la apelación ejercida se debe a que el Tribunal de la causa “… confunde que al irse de la casa es abandono de hogar, el irse de la casa es irse de la sede del asiento principal del hogar, el abandonado en este caso fue el demandante por parte de la cónyuge por sus malos tratos y su indiferencia al no prestar atención a los deberes que tenía para con su esposo. Por lo tanto, abandono de hogar se da cuando el que se va de la casa deja de cumplir o de ocuparse de las obligaciones y deberes que tiene como padre para con sus hijos, este no es el caso, …” (sic). Por tanto, solicita la nulidad de la referida sentencia proferida por el A quo.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia. Pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas detenidamente las presentes actas procesales se aprecia que el demandante fundamenta su solicitud de disolución del vínculo matrimonial, que lo une a la ciudadana INÉS SUSANA PABÓN JUÁREZ, en razón de que por diferencias en su vida de pareja, tomó la decisión de abandonar voluntariamente el hogar, sin dejar de cumplir sus responsabilidades y obligaciones para con su hija.
Subsume el demandante el hecho señalado como generador de su derecho a demandar el divorcio, en la causal prevista por el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario.
Aprecia este Tribunal Superior que, no habiendo la demandada contestado la demanda, debe considerarse como rechazada y contradicha, por lo que tocaba al demandante demostrar los hechos que, a su juicio, le hicieron imposible permanecer en el hogar y lo impulsaron a separarse de éste.
A estos fines aprecia este sentenciador que en la oportunidad de la audiencia de evacuación de pruebas, fueron presentados por el demandante a declarar a los testigos, ciudadanos Javier José Aldana y Jesús Enrique Rivas Briceño, identificados con cédulas números 5.790.083 y 9.320.670, respectivamente, cuyas declaraciones obran a los folios que van del 58 al 66.
Tales testigos son contestes al declarar que conocen a las partes; que el demandante abandonó el hogar hace más de un año; que las partes procrearon una niña y que entre demandante y demandada existían problemas personales.
Repreguntados los testigos no incurrieron en contradicción alguna.
Ahora bien, el demandante alega en el libelo que desde hace algunos años las relaciones personales con su cónyuge no han sido favorables, lo que ha impedido el logro de objetivos estables y personales de una pareja, lo que se profundizó y tales hechos ha motivado que no exista vida en común, a los que se agrega resentimientos que impiden la relación de pareja. Señala también el demandante que pese a los esfuerzos que él realizó para arreglar su situación con su esposa, sin embargo ello no dio resultado por lo que abandonó voluntariamente el hogar.
Así las cosas observa este Tribunal Superior que el demandante no describe ni define en qué consisten los hechos que lo condujeron a la convicción de que debía separarse del hogar; es decir, el demandante no detalla en forma concreta y definida cuáles fueron las actuaciones o hechos que presuntamente llevó a cabo su cónyuge, que pudieran haber sido de tal gravedad y que justificarían su separación del hogar común.
De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por él, tampoco se evidencia en forma alguna cuáles fueron esos hechos o actuaciones de la cónyuge que pudieran haber justificado la separación del hogar común por parte del demandante y que, al propio tiempo, configuraran la causal de abandono en que pudiera haber incurrido la cónyuge y permitieran la disolución del vínculo matrimonial.
En efecto, los testigos se limitan a decir que los cónyuges tenían problemas personales. A estas afirmaciones simplistas se les puede dar diversas interpretaciones, como por ejemplo que tales problemas personales eran individuales, o que eran recíprocos, o que derivaba de relaciones con la familia y así según la capacidad de imaginación de que está dotado cualquier ser humano.
Con lo anterior se quiere significar que en autos no existe elemento probatorio alguno que justifique la separación del demandante del hogar y que tal separación obedeciera a hechos cometidos por la cónyuge que, sanamente apreciados, pudieran ser considerados como configurativos de abandono por parte de la demandada.
De consiguiente y conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Superior que los testimonios analizados no aportan prueba alguna de la pretensión del demandante.
El demandante promovió copia certificada del acta de matrimonio número 05, inserta en los Libros de Registro de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Valera del Estado Trujillo, durante el año 1995 y de tal documento público se comprueba la celebración del matrimonio entre el demandante y la demandada, en fecha 16 de Febrero de 1995.
Se aprecia esta documental como plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Al folio 05, corre el acta de nacimiento número 217, inserta en los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo durante el año 1996 y de tal documento público se comprueba el nacimiento de la hija procreada por el demandante y la demandada, en fecha 22 de Junio de 1996.
Se aprecia esta documental como plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios que van del 6 al 11, cursan fotocopias de tres facturas expedidas por establecimientos mercantiles y once fotocopias de recibos de pago de matrícula escolar expedidos por el Colegio Privado “República de Venezuela”.
Tales documentos son copias fotostáticas simples a las cuales este Tribunal Superior no le otorga ningún valor probatorio.
A los folios que van del 12 al 17, cursan treinta y dos copias fotostáticas de planillas de depósito con el membrete del Banco Industrial de Venezuela y que por ser fotostatos simples tampoco le atribuye este Tribunal Superior valor probatorio alguno.
Del folio 18 al 24, cursa copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo, el 19 de Noviembre de 1988, bajo el número 116, Tomo 3 del Protocolo Primero, contentivo de cancelación de hipoteca otorgado por la entidad financiera Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo; venta que Promociones Inmobiliarias Carvajal, S. A. (Proincasa), le efectúa de inmueble al ciudadano Iván de Jesús Briceño Cardozo; y contrato de préstamo con garantía hipotecaria que éste celebró con la preindicada entidad o sociedad financiera.
Este documento es copia de un instrumento público y por no haber sido tachado, ni desconocido, ni en ninguna forma impugnado se le otorga la eficacia probatoria de un instrumento fidedigno de las menciones y negociaciones en él contenidas, según lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero no demuestran la causal de divorcio alegada por el demandante.
Del folio 25 al folio 29, cursan copias fotostáticas simples de documentos privados, referentes a contrato de alojamiento vacacional, celebrado con la empresa Promotora Saylor, C. A. y carta misiva que tal empresa le dirige al ciudadano Iván Briceño, que por ser simples fotocopias no se les atribuye valor probatorio alguno.
Como quiera que no se encuentra demostrada en estos autos la causal de divorcio alegada por el demandante, su acción debe irremisiblemente sucumbir. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano IVÁN DE JESÚS BRICEÑO CARDOZO, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de Julio de 2006.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano IVÁN DE JESÚS BRICEÑO CARDOZO, contra la ciudadana INÉS SUSANA PABÓN JUÁREZ, ambos identificados.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
Se condena en las costas del recurso al demandante perdidoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,