REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Ú N I C O
Mediante libelo presentado ante este Tribunal Superior, el 19 de Octubre de 2006, por el ciudadano LUIS ALBERTO TORREALBA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico y titular de la cédula de identidad número 3.523.295, obrando en su carácter de coheredero del ciudadano APOLINAR TORREALBA LABRADOR, quien era venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 1.015.401, asistido por el Abogado JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ LA CRUZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.553, interpuso recurso de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Enero de 2004, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Antonio José Delgado Rumbos, en contra del prenombrado APOLINAR TORREALBA LABRADOR, por desalojo del inmueble consistente en una casa y el correspondiente terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera, Estado Trujillo, distinguida con el número 13-32, siendo sus linderos los siguientes: Norte, casa que es o fue de Marco Tulio Viloria; Sur, casa y terreno que fueron de la propiedad de Eulogio Delgado Rondón y que hoy son de sus sucesores; Este, terreno o solar perteneciente a casa propiedad de la causante Elvia R. de Delgado y María Rumbos; y Oeste, la avenida 12, antes Soublette; que se contiene en el expediente número 8494-03 de la numeración de dicho Tribunal.
Alega el recurrente la violación del “… derecho constitucional de habitación y propiedad para seguir viviendo en forma pacífica y tranquila junto con mi familia en el inmueble que estaba ocupando, gozando, usando y disfrutando del mismo durante más de cuarenta años en la siguiente dirección: Av. 11 (Dr. Carrillo) entre calles 13 (Piñango) y calle 14 (Mendoza) N° 13-32 Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera Estado Trujillo y no como erradamente y por vicio de incongruencia decretó el Tribunal sobre un inmueble distinto que fue determinado por su situación y linderos en el propio libelo de demanda ubicado en la Av. 12 (Soublette) entre calle 13 (Piñango) y calle 14 (Mendoza) N° 13-23 parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera Estado Trujillo. En el momento que se efectúo el desalojo forzoso del inmueble la parte demandante no presentó documento de propiedad a la Juez ejecutora por lo que le pido Señor Juez que se nos incorpore al inmueble objeto del desalojo por posesión de los cuarenta años viviendo en el inmueble.” (sic).
En tal virtud solicita el recurrente se le ampare en el goce de los derechos constitucionales, ya indicados y que en su criterio, le fueron vulnerados por el Tribunal señalado como agraviante, en la referida sentencia.
Junto con su solicitud de amparo el recurrente consignó copia simple del libelo demanda; poder otorgado al abogado Emiro Hernández La Cruz; poder otorgado por los hermanos Torrealba Guerrero, coherederos, hijos del ciudadano Apolinar Torrealba Labrador; copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictada en el expediente número 8494-03, impugnada, cuya nulidad se demanda; copia certificada de justificativo de testigos; copia certificada de la comisión del desalojo del inmueble efectuado el 3 de Mayo de 2006; y, copia certificada de la sentencia auto apelación (sic) del 11/08/2006, dictada por el Juzgado Tercero ya indicado.
Los alegatos antes efectuados, sobre los que basa su recurso de amparo el quejoso, imponen a este sentenciador el análisis minucioso de los recaudos acompañados a la solicitud en copias fotostáticas simples y certificadas, a objeto de determinar la admisibilidad y procedencia, o no, de la presente acción de amparo constitucional.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que de los recaudos acompañados a la presente solicitud de amparo constitucional aparece que en los mismo se hace referencia a una decisión de amparo dictada por este mismo Tribunal Superior, que resolvió recuso de amparo incoado con anterioridad por el recurrente contra la misma sentencia que profiriera el presunto agraviante el 16 de Enero de 2004, en el mismo juicio a que se contrae el presente recurso de amparo, que se tramitó en el expediente número 8494-03, que llevaba el presunto agraviante.
Con vista de lo anterior, considera necesario este Tribunal dejar establecido que, ciertamente, mediante sentencia de fecha 22 de Marzo de 2005, esta Superioridad declaró inadmisible la acción de amparo que, por presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, el hoy nuevamente recurrente había intentado contra la misma sentencia que se impugna actualmente a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional.
Lo establecido en el párrafo que antecede se trae a colación a objeto de determinar que la acción de amparo aquí deducida constituye una reedición del recurso que con fecha 10 de Febrero de 2005, propuso el recurrente contra la misma decisión del presunto agraviante, sólo que en la actualidad se alega la violación de un derecho constitucional de habitación y propiedad y a objeto de que se le ponga al recurrente en posesión nuevamente del inmueble ya indicado, del cual fuera desalojado en fecha 03 de Mayo de 2006, en ejecución de la decisión recurrida en amparo; objetivo o propósito este que el recurrente persiguió con la primera acción de amparo que ejerció y que persigue con la presente demanda de amparo constitucional, de donde se desprende que persiguiendo ambas acciones, la del año 2005 y la presente, el mismo propósito u objetivo, cual es el de ser puesto en posesión del inmueble ut supra señalado, se produce de tal guisa la reedición de tal solicitud de amparo, lo que indica sin ningún género de dudas que el recurrente pretende utilizar el extraordinario recurso de amparo constitucional haciendo uso de razones o motivos que evidentemente no pueden constituir base o fundamento serios y graves que permitan el ejercicio de un recurso que, dada su especial naturaleza, no puede ser empleado o ejercido en forma abusiva.
Por otra parte, considera este Tribunal Superior que, tal como ha quedado dicho, el solicitante de amparo ha hecho uso nuevamente del extraordinario recurso de amparo constitucional, no con la finalidad de que le sea restituida una situación jurídica que pudiera haberle infringido el Tribunal señalado como agraviante, sino para que se le ponga en posesión de un inmueble, que le fue arrendado a su causante y cuyo desalojo se llevó a cabo mediante la ejecución de sentencia dictada en procedimiento propuesto con ocasión del contrato de arrendamiento; desnaturalizando así el recurso de amparo constitucional, que no puede ser utilizado en sustitución de los medios y mecanismos procesales establecidos por la Ley, acordes con la protección constitucional solicitada, como lo sería la acción interdictal restitutoria de la posesión, en el presente caso, lo cual apareja, de cierto, la improcedencia de esta acción d eamparo constitucional, según lo previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
A lo anteriormente señalado debe agregarse que el recurrente, en el acto de ejecución de la sentencia que ordenó el desalojo del inmueble en cuestión, de manera espontánea solicitó se le concediera un lapso de cuatro (04) días para desocupar el inmueble, lapso que ciertamente no le fue acordado, por lo que, según reza el acta de ejecución de la sentencia, el propio recurrente y la ciudadana Yolanda Josefa Torrealba, procedieron a retirar voluntariamente y en su totalidad los bienes muebles que se encontraban en el inmueble que ellos ocupaban y que fuera objeto de la ejecución de la sentencia de desalojo, tal como consta a los folios vuelto del 87 y 88 de este expediente.
Tal conducta asumida por el demandante de amparo y la ciudadana Yolanda Torrealba Guerrero, determina que al desocupar y entregar en forma voluntaria y espontánea el inmueble, admitieron la no existencia de violación o amenaza a ninguno de sus derechos o garantías constitucionales, lo cual entraña signos inequívocos de aceptación de lo decidido por el presunto agraviante, por lo que debe considerarse que su decisión no le lesionó derecho constitucional alguno al recurrente, lo cual determina, así mismo, la inadmisibilidad de esta demanda de amparo constitucional, toda vez que la lesión que el recurrente le imputa al Tribunal señalado como agraviante, no es inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado, dada la aceptación de su decisión por parte del recurrente; según lo previsto por la parte final del numeral 4 y por el numeral 2 del artículo 6 eiusdem.
Siendo ostensibles la inadmisibilidad y la improcedencia de la presente demanda de amparo constitucional, por razones de celeridad y economía procesales, tal debe declararse in limini litis. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE E IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el presente recurso de amparo.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase el expediente en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET C. FERRER S.
En igual fecha y siendo las 12.50 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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