REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta la siguiente decisión incidental.


I
NARRATIVA

En el presente cuaderno de medidas, que fuera abierto con motivo del juicio que por simulación de contratos de compraventa y nulidad de documentos propusieron los ciudadanos LUIS ALFONSO RIVERO y JESUSITA MARRERO, titulares de las cédulas de identidad números 3.711.976 y 3.972.632, respectivamente, asistidos por el abogado ELIAS JESÚS GARCÍA LUGO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 73.516, contra la ciudadana MARIA MINTA MORENO de CARRERO, titular de la cédula de identidad número 2.949.730, representada por la abogada XIOMARA PACHECO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 56.150; y que, pese a que en el mismo no fue ejercido recurso de apelación alguno, fue remitido a esta Superioridad por el Tribunal de la causa, conjuntamente con el expediente o cuaderno principal, en el cual sí se propuso recurso de apelación contra la definitiva proferida que decidió el fondo del asunto; la parte demandante, mediante escrito presentado el 14 de Noviembre de 2005, solicitó medida de secuestro, con fundamento de lo previsto por el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal Superior, mediante decisión de fecha 18 de Septiembre de 2006 y sobre la base de que los Tribunales de esta jerarquía también pueden ejercer la potestad cautelar de que están investidos los Tribunales de la República por la ley, y con fundamento de que “… aparece que este Tribunal Superior, mediante sentencia dictada en la misma fecha de la presente decisión, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada perdidosa contra la definitiva de la primera instancia y, consecuencialmente, declaró con lugar la demanda, copia del cual fallo se ordena agregar a este cuaderno de medidas. En tales circunstancias, habiéndose ratificado la sentencia apelada que reconoce los derechos reclamados por la parte actora, considera este sentenciador que por cuanto en el presente caso concurren los requisitos del fumus boni iuris, del fumus periculum in mora y del fumus periculum in damni, y a los fines de preservar tales derechos a los demandantes, ciertamente y de en conformidad con lo dispuesto por los artículos 585, 588 parágrafo primero y 599 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente decretar la medida solicitada.” (sic), decretó medida de secuestro de naturaleza conservativa e innominada, sobre el inmueble señalado por la parte actora, integrado por un lote de terreno con un área de cinco mil quinientos veintiséis metros cuadrados con sesenta y ocho centésimas de metro cuadrado (5.526,68 mts2), el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en el sector La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, y las edificaciones en él construidas donde funciona la posada Vista al Páramo, alinderado dicho terreno así; Norte, por donde mide setenta y siete metros lineales con treinta y un centímetros lineales (77,31mts.) con terrenos propiedad que son o fueron de Raizi Caberlin, Orlys Gascon, José Soto, Iraide López, Belinda Ramos, y el vendedor; Sur, por donde mide sesenta y ocho metros lineales con noventa centímetros lineales (68,90 mts.) con terrenos que son o fueron del señor Julio Mosquera Gómez; Este, por donde mide noventa y tres metros lineales con treinta centímetros lineales (93,30 mts.) con camino o vía nacional, de por medio con terrenos que son o fueron de Santiago Corredor, María Dolores Abreu y Adelaida Rivas; y Oeste, por donde mide sesenta y cinco metros lineales con ochenta y siete centímetros lineales (65,87 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Cecilio Rivero. Y las edificaciones descritas así; 1) Restaurante (tipo galpón) consta de tres (03) comedores, un (01) bar, dos (02) depósitos, dos (02) salas de baño, una (01) cocina industrial, un (01) depósito anexo; 2) Quinta (utilizada como hospedaje) consta de un (01) porche, una (01) sala comedor, una (01) cocina, cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, un (01) depósito, y una (01) faena; 3) Chalet (hospedaje) consta de nivel planta baja, una (01) recepción, una (01) sala o estar, seis (06) habitaciones, con una (01) sala de baño cada una y una (01) recepción; planta alta, un (01) porche, una (01) sala, dos (02) dormitorios; un (01) baño, una (01) cocina comedor, un (01) balcón; 4) Posada (construcción nueva), nueve (09) habitaciones con dos (02) dormitorios y una (01) sala de baño cada una; 5) Casa rural, consta de tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) sala comedor-cocina, un (01) porche, faena y un (01) tanque para 3.000 ltrs; 6) Un chalet en construcción de dos (02) niveles para ser utilizados como hospedaje, actualmente construido hasta el nivel de entrepiso, con estructura de concreto armado, aporticada, con nervios de concreto con los puntos para instalaciones incorporadas. Dichas construcciones poseen los servicios de aguas negras y blancas y electricidad, cercada de malla de ciclón con una altura de dos metros con diez centímetros y ochenta y un metros de largo. Un tanque australiano con capacidad de 20.000 litros.
De tal decisión se dieron por notificadas ambas partes voluntariamente, así: El 19 de Septiembre de 2006, la parte actora, mediante diligencia cursante al folio 401; y el 2 de Octubre de 2006, la parte demandada, como aparece al folio 407.
Habiéndose comisionado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San Rafael de Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la medida conservativa innominada ya señalada, dicho ejecutor cumplió la comisión en fecha 2 de Octubre de 2006, como consta a los folios que van del 427 al 433.
A partir de la expresada fecha, 2 de Octubre de 2003, la parte contra la cual obró la medida, es decir, la demandada, encontrándose a derecho por haber quedado debidamente notificada del decreto de la cautelar y, además, por haber sido citada en el proceso, disponía de tres (03) días de despacho para hacer formal oposición a la tantas veces medida precautelativa conservativa innominada; siendo que el lapso de que disponía la demandada para hacer oposición, comprendió los días de despacho correspondientes al mates 3, miércoles 4 y jueves 5 de Octubre del corriente año, sin que dicha parte hubiere efectuado ningún tipo de impugnación contra la cautelar.
Aparece igualmente de autos que dentro de los ocho (08) días de despacho subsiguientes al vencimiento del lapso para hacer oposición, esto es, en ninguno de los días correspondientes al viernes 6, martes 10, miércoles 11, viernes 13, lunes 16, martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de Octubre de 2006, la demandada tampoco promovió ni diligenció prueba alguna con la finalidad de desvirtuar el decreto de la tantas veces citada medida conservativa.
Sin embargo de lo anterior, mediante diligencia de fecha 5 de Octubre de 2006, al folio 437, la demandada anunció recurso de casación contra la decisión que decretó la medida de secuestro para, posteriormente, desistir del anuncio de tal recurso, mediante diligencia estampada el 13 de Octubre del corriente año, como consta al folio 469.
En el último día del lapso probatorio de la incidencia, esto es, el 19 de Octubre de 2006, la representación de la demandada consignó escrito cursante a los folios 473 al 478, en el cual formula una serie de alegatos contra el decreto de la medida precautelativa tantas veces señalada, a través de los cuales pone de manifiesto que no se cumplieron los extremos del fumus boni iuris, del periculum in mora y del periculum in damni, con la finalidad de que este Tribunal Superior revoque la medida decretada.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis de la incidencia surgida con motivo del decreto y la ejecución de la medida de secuestro conservativa decretada por este Tribunal, mediante decisión de fecha 18 de Septiembre de 2006.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Aprecia este sentenciador que en el caso sub examine la parte demandada dejó transcurrir el lapso previsto por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para hacer oposición al decreto de la cautelar, sin que así lo hubiere hecho. Este señalamiento es importante toda vez que es, precisamente, en esa oportunidad cuando la parte contra quien obra la medida puede exponer todas las razones, argumentos, alegatos y defensas que tenga que oponer al decreto de la medida y que, dentro de la articulación probatoria de ocho días ordenada por dicha disposición procesal, debe demostrar.
En tales circunstancias se aprecia igualmente que los Tribunales, según lo dispone expresamente el artículo 12 eiusdem, en sintonía con lo previsto por el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deberán decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En la incidencia regulada por el artículo 602 ibidem, se prevé muy claramente tanto la oportunidad procesal para efectuar alegatos contra el decreto de la medida, como la oportunidad procesal para demostrar tales alegaciones. De lo expuesto se sigue que no habiendo la demandada en el presente caso formulado oposición a la medida, ni demostrado nada dentro de los lapsos correspondientes, para desvirtuar el decreto de la cautelar, debe entonces este sentenciador interpretar que nada tenía que alegar, ni, por consiguiente, qué probar la demandada contra la tantas veces señalada medida de secuestro.
Cierto es que en el último día correspondiente al lapso probatorio de la incidencia la demandada plantea una serie de argumentos contra la medida, pero, sin embargo, es criterio doctrinario que no es esa la oportunidad procesal adecuada, ni oportuna, ni idónea, para efectuar tales planteamientos.
Así, este Tribunal Superior en fallos anteriores, ha acogido el criterio sustentado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1997, quien enseña, a propósito de sus comentarios sobre la articulación probatoria prevista por el artículo 602 ejusdem, lo siguiente:

“ En dicha articulación no se le debe permitir a la parte contra quien obra la medida hacer las defensas que debió formular en la oportunidad correspondiente de oposición; debe limitarse su actuación en el lapso probatorio, al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante, en la misma forma que lo haría el demandado que no asistió al acto de contestación de la demanda en lo principal, sin aportar argumentos nuevos que modifiquen la traba de la litis ( …).” (op. cit. págs. 538 y 539).

Como quiera que, se reitera, en estos autos no consta que la demandada haya hecho oposición a la medida, ni existe prueba alguna que hubiere sido aportada por ella para enervar el decreto cautelar, la medida conservativa de secuestro innominada, decretada por este Tribunal en su decisión de fecha 18 de Septiembre de 2006, debe mantenerse vigente. Así se decide.

III
DISPOSITIVA


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE MANTIENE EN TODA SU FUERZA Y VIGOR la medida de secuestro, decretada por este Tribunal Superior mediante decisión de fecha 18 de Septiembre de 2006 y practicada el 02 de Octubre de 2006, sobre el bien inmueble a que se contrae la solicitud formulada por la parte actora en su escrito presentado el 14 de Noviembre de 2005, consistente en un lote de terreno con un área de cinco mil quinientos veintiséis metros cuadrados con sesenta y ocho centésimas de metro cuadrado (5.526,68 mts2), el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en el sector La Lagunita, Parroquia La Puerta, Municipio Valera, Estado Trujillo, y las edificaciones en él construidas donde funciona la posada Vista al Páramo, alinderado dicho terreno así; Norte, por donde mide setenta y siete metros lineales con treinta y un centímetros lineales (77,31mts.) con terrenos propiedad que son o fueron de Raizi Caberlin, Orlys Gascon, José Soto, Iraide López, Belinda Ramos, y el vendedor; Sur, por donde mide sesenta y ocho metros lineales con noventa centímetros lineales (68,90 mts.) con terrenos que son o fueron del señor Julio Mosquera Gómez; Este, por donde mide noventa y tres metros lineales con treinta centímetros lineales (93,30 mts.) con camino o vía nacional, de por medio con terrenos que son o fueron de Santiago Corredor, María Dolores Abreu y Adelaida Rivas; y Oeste, por donde mide sesenta y cinco metros lineales con ochenta y siete centímetros lineales (65,87 mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión de Cecilio Rivero. Y las edificaciones descritas así; 1) Restaurante (tipo galpón) consta de tres (03) comedores, un (01) bar, dos (02) depósitos, dos (02) salas de baño, una (01) cocina industrial, un (01) depósito anexo; 2) Quinta (utilizada como hospedaje) consta de un (01) porche, una (01) sala comedor, una (01) cocina, cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, un (01) depósito, y una (01) faena; 3) Chalet (hospedaje) consta de nivel planta baja, una (01) recepción, una (01) sala o estar, seis (06) habitaciones, con una (01) sala de baño cada una y una (01) recepción; planta alta, un (01) porche, una (01) sala, dos (02) dormitorios; un (01) baño, una (01) cocina comedor, un (01) balcón; 4) Posada (construcción nueva), nueve (09) habitaciones con dos (02) dormitorios y una (01) sala de baño cada una; 5) Casa rural, consta de tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) sala comedor-cocina, un (01) porche, faena y un (01) tanque para 3.000 ltrs; 6) Un chalet en construcción de dos (02) niveles para ser utilizados como hospedaje, actualmente construido hasta el nivel de entrepiso, con estructura de concreto armado, aporticada, con nervios de concreto con los puntos para instalaciones incorporadas. Dichas construcciones poseen los servicios de aguas negras y blancas y electricidad, cercada de malla de ciclón con una altura de dos metros con diez centímetros y ochenta y un metros de largo. Un tanque australiano con capacidad de 20.000 litros.
SE CONDENA en las costas de la incidencia a la parte demandada perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Remítase al Tribunal de la causa este cuaderno de medidas en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,