REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, apoderada judicial del ciudadano ALONSO PAREDES, titular de la cédula de identidad número 9.017.335, parte demandante, contra auto de fecha 17 de Marzo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por reivindicación de bienes muebles, propuso contra el ciudadano VIRGILIO DE FARIA DE JESÚS, identificado con cédula número 9.419.046, representado por la abogada ROSELIN ARAUJO ABREU, inscrita en Inpreabogado bajo el número 88.609.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo fueron remitidas a esta Superioridad copia certificadas de las actas conducentes, que fueron recibidas el 19 de Julio de 2006, oportunidad cuando se fijó término para informes, que sólo fueron presentados por la apelante, sin que se hubieren formulado observaciones, como consta en nota de Secretaría al folio 13, de fecha 21 de Septiembre de 2006, cuando entró este asunto en estado de sentencia, por lo cual este fallo se pronuncia en el lapso de ley y en los términos siguientes.
Ú N I C O

La decisión dictada por el Tribunal de la causa el 17 de Marzo de 2006 y objeto de la presente apelación, dispuso que no tenía nada que proveer con respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante apelante, en razón de que, ratifica el A quo, por auto del 7 de Marzo del corriente año, difirió sentencia que ha de recaer en la presente causa.
Del análisis detenido de las presentes actas procesales se evidencia que mediante escrito presentado el 18 de Enero de 2006, la apoderada del demandado opuso a la demanda cuestión previa de defecto de forma, según lo previsto por el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece igualmente en estas actas que la apoderada actora, mediante escrito presentado el 30 de Enero del corriente año, procedió a subsanar voluntariamente el defecto de forma de la demanda señalado por la parte demandada.
Con fecha 7 de Febrero de 2006, la apoderada del demandado refuta la subsanación efectuada por la demandante.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que, habiendo la parte demandada, oponente de la cuestión previa, impugnado la subsanación que la parte actora formuló respecto del defecto señalado por aquélla, ya que, a su juicio, no se produjo tal subsanación, debe entonces el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la incidencia así surgida, tal como lo tiene establecido en forma por demás diuturna la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
Establecido lo anterior observa este Tribunal Superior que, el Tribunal de la causa en su auto de fecha 17 de Marzo de 2006, objeto del presente recurso de apelación, obró ajustado a derecho al no haber providenciado el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, antes de que emitiera la correspondiente decisión en relación con la incidencia surgida a raíz de la cuestión previa ya indicada.
De consiguiente, la presente apelación debe necesariamente declararse sin lugar, sin que pueda este Tribunal Superior entrar a emitir pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos por la apelante, en sus informes ante esta Alzada, en el sentido de que luego de la subsanación por ella efectuada se debía dar contestación a la demanda según lo dispuesto por el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que tales alegaciones hacen referencia a materia sobre la cual ni siquiera consta, al menos en estos autos, que el A quo haya emitido pronunciamiento alguno. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del demandante, ciudadano ALONSO PAREDES, contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2006 dictado por el A quo.
SE CONFIRMA el auto apelado.
SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO al demandante apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintitrés (23) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,