REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por los Abogados, FELIX BONAIUTO RAMIREZ y CARLOS HERNANDEZ CASARES, inscritos en Inpreabogado bajo los números 77.632 y 2.341, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad de comercio INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES DE REGRIGERACIÓN VALERA C. A. (IMIRVA), domiciliada en Valera inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 26 de Septiembre de 1984, bajo el número 33, Tomo 74; contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006), en el presente juicio que por tacha de falsedad de documentos, propuso contra el BANCO DE VENEZUELA C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el número 36, del Libro Protocolo duplicado, representado por el abogado ORLANDO RAMIREZ CORREDOR, inscrito en Inpreabogado bajo el número 3.999.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó oportunidad para la presentación de informes, habiéndolo hecho ambas partes, sin que ninguna de ellas presentara observaciones a los informes de la contraria.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Surge esta incidencia en virtud de la oposición que la parte demandante formuló a la admisión de los testigos promovidos por la parte demandada y cuya lista fue presentada al Tribunal de la causa, mediante escrito que obra al folio 6 de este cuaderno de apelación, (folio 116 del expediente principal), por considerar que la prueba testimonial es ilegal e impertinente, ya que la parte promovente de tal probanza no indica cuál es el fin u objeto que se persigue demostrar con la testimonial, toda vez que, argumenta la demandante, en su escrito de oposición presentado el 3 de Mayo de 2006, la demandada “… solo se limita ha (sic) establecer que: “La lista es para demostrar los antecedentes mercantiles y presenciales de firmas; [ … ] por cuanto la parte demanda pretende hacer valer la prueba mediante un objetivo muy general, en tanto que no determina cuales testigos van a deponer sobre antecedentes mercantiles y cuales sobre las firmas, que además no aclara cuáles son las firmas a que se refiere la parte demandada, lo que como establece la jurisprudencia no da garantías constitucionales en el proceso a la parte demandante en virtud del uso del derecho que tenemos a tachar al testigo si no se sabe sobre que hechos va declarar (sic) cada testigo, …” (sic).
El Tribunal de la causa en el auto apelado, declara improcedente la oposición a la admisión de tal prueba testimonial planteada por los apoderados demandantes, por considerar que solo se debe inadmitir las pruebas promovidas por las partes, en tres supuestos: cuando son promovidas extemporáneamente; cuando son ilegales; y cuando son manifiestamente impertinentes, y basa su decisión en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 25 de Octubre de 2005, según la cual no rige respecto de la prueba testimonial, ni de la de posiciones juradas, el requisito de indicación del objeto de la prueba.
En sus informes ante esta Alzada la representación de la parte actora hace alegatos en relación con materia que no guarda vinculación con el objeto devuelto por efecto de la apelación, como lo es la atinente a una impugnación de poder; y también insiste en la inadmisibilidad de la prueba testimonial aducida por la parte demandada, con base en los mismos argumentos que empleó para sustentar su oposición a la admisión de tal prueba, ante el A quo.
Por su parte, el apoderado del Banco demandado aduce en sus informes ante este Tribunal Superior, que presentó la lista de testigos impugnada por la parte contraria, conforme a las previsiones de los ordinales 4° y 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; que señaló que el objetivo de esa lista es evidenciar los antecedentes mercantiles y presenciales de firmas; y que el Tribunal admitió las pruebas oportunamente conforme a la norma citada y por habérsele señalado el objetivo de la prueba.
También alega el apoderado del demandado que, en sentencia del 12 de Agosto de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, sin especificar de cuál Sala emanó, se establece el criterio de que el señalamiento del objeto de la prueba testimonial y de la prueba de posiciones juradas, no es necesario.
En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del estudio que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se determina que el thema decidendum está constituido por el establecimiento de si la lista de testigos presentada por la parte demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 442 ejusdem, fue correctamente promovida, y si la admisión de tales testigos, por el Tribunal de la causa, se hizo ajustada a la ley.
A estos fines aprecia esta Superioridad que el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en cuanto a que es requisito indispensable para determinar la pertinencia o impertinencia de una prueba y, por ende, su admisibilidad, con excepción de la prueba testimonial y la de confesión provocada o posiciones juradas, el que se exprese cuál es el objetivo de la prueba, vale decir, que se indique qué se pretende probar con ella, ha sufrido cambios en el transcurso del tiempo.
Así se tiene que con posterioridad a la fijación de tal criterio por la Sala Constitucional, la de Casación Civil extendió tal exigencia a las pruebas de testigos y de posiciones juradas.
Los criterios así fijados han sufrido otras y sucesivas variaciones, pues, mientras que en algunas decisiones se exige la aplicación de tal doctrina jurisprudencial, en otras se llega incluso a establecer que la falta de indicación del objeto de la prueba no rige respecto del testimonio ni de las posiciones juradas, y que en relación con las otras pruebas tal omisión no implica la nulidad de las mismas.
En tal sentido pueden consultarse las sentencias números 134 del 02 de Marzo de 2005 de la Sala Constitucional; 474 del 20 de Julio de 2005 de la Sala de Casación Civil; 689 del 25 de Octubre de 2005 de la Sala de Casación Civil; y 65 del 7 de Febrero de 2006 de la Sala de Casación Civil.
Como puede observarse, no existe un criterio jurisprudencial pacíficamente aceptado, para hacer derivar la admisibilidad, no sólo de la prueba de testigos y de la de posiciones juradas, sino también la de las otras pruebas, de la indicación de su objeto en el acto de su promoción.
Se ha llegado incluso a establecer que, dada la posibilidad de que las partes pueden real y efectivamente ejercer control sobre la prueba en el acto de su diligenciamiento, verbi gratia: repreguntando testigos, tachándolos, estampándose posiciones juradas recíprocamente; desconociendo y tachando documentos; formulando observaciones a los expertos y en las inspecciones judiciales; y dado que, además, el juez, ateniéndose a las reglas de valoración de las pruebas y a las de la sana crítica y máximas de experiencia, puede, sobre la base tanto de la actividad probatoria de las partes, como de su propia actividad y apreciación y valoración de las pruebas, determinar en su sentencia definitiva la pertinencia o impertinencia de los diversos medios probatorios.
No obstante lo anterior, considera este sentenciador que en el caso de especie la parte demandada, al promover la lista de testigos que presentara conforme a las previsiones del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, indicó el objeto que persigue la promoción de tales testimonios, al expresar que a través de éstos se pretende evidenciar los antecedentes mercantiles y presenciales de las firmas, derivados de las relaciones negociales llevadas entre las partes, con lo cual satisfizo las exigencias de aquella parte de la doctrina que requiere la indicación, aunque sea de una manera somera, del objeto que se persigue con la prueba, sin que sea necesario que en el acto de su promoción se detallen los hechos o circunstancias que se pretenden demostrar.
De lo expuesto se colige que no existen los vicios o irregularidades que los demandantes apelantes atribuyen, tanto a la parte demandada al promover los testigos ya señalados, como al A quo en la emisión del auto apelado y, por consiguiente, el presente recurso no ha lugar en derecho. Así se decide
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2006 dictado por el A quo.
Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte actora, a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada.
Se RATIFICA el auto apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 02.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por los Abogados, FELIX BONAIUTO RAMIREZ y CARLOS HERNANDEZ CASARES, inscritos en Inpreabogado bajo los números 77.632 y 2.341, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, sociedad de comercio INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTOS INDUSTRIALES DE REGRIGERACIÓN VALERA C. A. (IMIRVA), domiciliada en Valera inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 26 de Septiembre de 1984, bajo el número 33, Tomo 74; contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de Mayo de dos mil seis (2006), en el presente juicio que por tacha de falsedad de documentos, propuso contra el BANCO DE VENEZUELA C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el número 36, del Libro Protocolo duplicado, representado por el abogado ORLANDO RAMIREZ CORREDOR, inscrito en Inpreabogado bajo el número 3.999.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó oportunidad para la presentación de informes, habiéndolo hecho ambas partes, sin que ninguna de ellas presentara observaciones a los informes de la contraria.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Surge esta incidencia en virtud de la oposición que la parte demandante formuló a la admisión de los testigos promovidos por la parte demandada y cuya lista fue presentada al Tribunal de la causa, mediante escrito que obra al folio 6 de este cuaderno de apelación, (folio 116 del expediente principal), por considerar que la prueba testimonial es ilegal e impertinente, ya que la parte promovente de tal probanza no indica cuál es el fin u objeto que se persigue demostrar con la testimonial, toda vez que, argumenta la demandante, en su escrito de oposición presentado el 3 de Mayo de 2006, la demandada “… solo se limita ha (sic) establecer que: “La lista es para demostrar los antecedentes mercantiles y presenciales de firmas; [ … ] por cuanto la parte demanda pretende hacer valer la prueba mediante un objetivo muy general, en tanto que no determina cuales testigos van a deponer sobre antecedentes mercantiles y cuales sobre las firmas, que además no aclara cuáles son las firmas a que se refiere la parte demandada, lo que como establece la jurisprudencia no da garantías constitucionales en el proceso a la parte demandante en virtud del uso del derecho que tenemos a tachar al testigo si no se sabe sobre que hechos va declarar (sic) cada testigo, …” (sic).
El Tribunal de la causa en el auto apelado, declara improcedente la oposición a la admisión de tal prueba testimonial planteada por los apoderados demandantes, por considerar que solo se debe inadmitir las pruebas promovidas por las partes, en tres supuestos: cuando son promovidas extemporáneamente; cuando son ilegales; y cuando son manifiestamente impertinentes, y basa su decisión en sentencia de la Sala de Casación Civil, del 25 de Octubre de 2005, según la cual no rige respecto de la prueba testimonial, ni de la de posiciones juradas, el requisito de indicación del objeto de la prueba.
En sus informes ante esta Alzada la representación de la parte actora hace alegatos en relación con materia que no guarda vinculación con el objeto devuelto por efecto de la apelación, como lo es la atinente a una impugnación de poder; y también insiste en la inadmisibilidad de la prueba testimonial aducida por la parte demandada, con base en los mismos argumentos que empleó para sustentar su oposición a la admisión de tal prueba, ante el A quo.
Por su parte, el apoderado del Banco demandado aduce en sus informes ante este Tribunal Superior, que presentó la lista de testigos impugnada por la parte contraria, conforme a las previsiones de los ordinales 4° y 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; que señaló que el objetivo de esa lista es evidenciar los antecedentes mercantiles y presenciales de firmas; y que el Tribunal admitió las pruebas oportunamente conforme a la norma citada y por habérsele señalado el objetivo de la prueba.
También alega el apoderado del demandado que, en sentencia del 12 de Agosto de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, sin especificar de cuál Sala emanó, se establece el criterio de que el señalamiento del objeto de la prueba testimonial y de la prueba de posiciones juradas, no es necesario.
En los términos expuestos queda efectuada la síntesis del asunto a decidir.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Del estudio que este sentenciador ha llevado a cabo sobre las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se determina que el thema decidendum está constituido por el establecimiento de si la lista de testigos presentada por la parte demandada, conforme a lo dispuesto por el artículo 442 ejusdem, fue correctamente promovida, y si la admisión de tales testigos, por el Tribunal de la causa, se hizo ajustada a la ley.
A estos fines aprecia esta Superioridad que el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en cuanto a que es requisito indispensable para determinar la pertinencia o impertinencia de una prueba y, por ende, su admisibilidad, con excepción de la prueba testimonial y la de confesión provocada o posiciones juradas, el que se exprese cuál es el objetivo de la prueba, vale decir, que se indique qué se pretende probar con ella, ha sufrido cambios en el transcurso del tiempo.
Así se tiene que con posterioridad a la fijación de tal criterio por la Sala Constitucional, la de Casación Civil extendió tal exigencia a las pruebas de testigos y de posiciones juradas.
Los criterios así fijados han sufrido otras y sucesivas variaciones, pues, mientras que en algunas decisiones se exige la aplicación de tal doctrina jurisprudencial, en otras se llega incluso a establecer que la falta de indicación del objeto de la prueba no rige respecto del testimonio ni de las posiciones juradas, y que en relación con las otras pruebas tal omisión no implica la nulidad de las mismas.
En tal sentido pueden consultarse las sentencias números 134 del 02 de Marzo de 2005 de la Sala Constitucional; 474 del 20 de Julio de 2005 de la Sala de Casación Civil; 689 del 25 de Octubre de 2005 de la Sala de Casación Civil; y 65 del 7 de Febrero de 2006 de la Sala de Casación Civil.
Como puede observarse, no existe un criterio jurisprudencial pacíficamente aceptado, para hacer derivar la admisibilidad, no sólo de la prueba de testigos y de la de posiciones juradas, sino también la de las otras pruebas, de la indicación de su objeto en el acto de su promoción.
Se ha llegado incluso a establecer que, dada la posibilidad de que las partes pueden real y efectivamente ejercer control sobre la prueba en el acto de su diligenciamiento, verbi gratia: repreguntando testigos, tachándolos, estampándose posiciones juradas recíprocamente; desconociendo y tachando documentos; formulando observaciones a los expertos y en las inspecciones judiciales; y dado que, además, el juez, ateniéndose a las reglas de valoración de las pruebas y a las de la sana crítica y máximas de experiencia, puede, sobre la base tanto de la actividad probatoria de las partes, como de su propia actividad y apreciación y valoración de las pruebas, determinar en su sentencia definitiva la pertinencia o impertinencia de los diversos medios probatorios.
No obstante lo anterior, considera este sentenciador que en el caso de especie la parte demandada, al promover la lista de testigos que presentara conforme a las previsiones del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, indicó el objeto que persigue la promoción de tales testimonios, al expresar que a través de éstos se pretende evidenciar los antecedentes mercantiles y presenciales de las firmas, derivados de las relaciones negociales llevadas entre las partes, con lo cual satisfizo las exigencias de aquella parte de la doctrina que requiere la indicación, aunque sea de una manera somera, del objeto que se persigue con la prueba, sin que sea necesario que en el acto de su promoción se detallen los hechos o circunstancias que se pretenden demostrar.
De lo expuesto se colige que no existen los vicios o irregularidades que los demandantes apelantes atribuyen, tanto a la parte demandada al promover los testigos ya señalados, como al A quo en la emisión del auto apelado y, por consiguiente, el presente recurso no ha lugar en derecho. Así se decide
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2006 dictado por el A quo.
Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la parte actora, a la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte demandada.
Se RATIFICA el auto apelado.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte demandante apelante perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticuatro (24) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 02.45 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,