REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado PRISCO BRICEÑO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 48.119, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA BRICEÑO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad número 10.256.645, parte demandada, contra la decisión incidental dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de Abril de 2006, en el juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria, propuso en su contra el ciudadano LUIS ALBERTO RAMÍREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.705.055, por medio de su apoderada, la abogada BETSY CRISTINA TERÁN PIMENTEL, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.186.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta Superioridad copia certificada de las actuaciones que se consideraron pertinentes y se recibieron el 30 de Junio de 2006, oportunidad cuando se fijó término para informes, que fueron presentados por la apoderada actora, sin que se formularan observaciones.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
La decisión apelada resolvió la incidencia planteada por la parte demandada, en escrito de fecha 31 de Enero de 2006, por medio del cual solicitó la declaración de la perención breve, sancionada por el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, además, opuso las cuestiones previas de defecto de forma del libelo y de prohibición de admitir la acción propuesta, previstas por los numerales 6 y 11 del artículo 346 ejusdem.
El Tribunal de la causa declaró sin lugar la perención y sin lugar las cuestiones previas ya indicadas.
Apelada la decisión correspondiente se oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión pronunciada sobre la perención y sobre la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346, habida consideración de que la decisión sobre la cuestión previa del numeral 6 del citado artículo 346 no tiene apelación.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido en este fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la demandada solicita se declare la perención de la instancia por cuanto, a su juicio, la demandante incumplió la obligación de suministrar oportunamente al Tribunal la dirección para practicar su citación, toda vez que lo hizo el 13 de Junio de 2005, dos meses después de haber presentado la demanda.
En relación con este punto observa este Tribunal que el ordinal primero del artículo 267 ejusdem dispone que se extinguirá la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días, contados desde la fecha de la admisión de la demanda, que no desde la fecha de su presentación, sin que el demandante hubiese cumplido sus obligaciones para lograr la citación del demandado.
Observa este Tribunal Superior que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 15 de Junio de 2005, al folio 20 de este cuaderno de apelación y que el 21 del mismo mes y año el Tribunal de la causa libró los recaudos de citación y los remitió al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, al cual comisionó para la citación, según aparece de nota de Secretaría al folio 22 ibidem.
Consta igualmente en autos que el comisionado recibió el correspondiente despacho el 6 de Julio de 2005, como aparece al folio 24.
Observa este Tribunal Superior que no fue sino hasta el 18 de Octubre de 2005, esto es un mes y veintiocho días, sin contar el receso judicial que comprendió el periodo del 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2005, cuando el ciudadano alguacil del Tribunal comisionado consignó los recaudos de citación, por cuanto fue a practicarla el día anterior, esto es el 17 de Octubre de 2005, cuando la demandada se negó a recibir la citación, como consta al folio 25.
Aparece así mismo que la ciudadana Secretaria del comisionado dejó constancia en fecha 15 de Noviembre de 2005 de haber completado el trámite de la citación de la demandada; es decir, dos meses veintiséis días después de haber sido admitida la demanda, como consta al folio 36.
Considera este Tribunal Superior que, ciertamente, a la práctica de la citación de la demandada no se le dio el correspondiente impulso procesal, desde el 6 de Julio de 2005, cuando fue recibida la comisión para tales efectos en el Tribunal comisionado, hasta el 18 de Octubre de 2005, por lo que resulta evidente que la demandante dejó transcurrir un lapso superior a los treinta días previstos por el ordinal primero del artículo 267 ejusdem, sin cumplir las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación de la demandada; con el agravante de que desde el 18 de Octubre de 2005 hasta el 15 de Noviembre del mismo año tampoco se agilizó el trámite de la complementación de la citación, según lo dispuesto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Las circunstancias antes anotadas demuestran claramente que en el caso de especie se dieron los supuesto de la tantas veces citada disposición del ordinal 1° del artículo 267, lo cual hace procedente la declaración de la perención de la instancia. Así se decide.
Habiéndose declarado la perención de esta instancia, se hace innecesario e inoficioso entrar a emitir pronunciamiento sobre la decisión de la primera instancia referente a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 opuesta por la demandada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada contra la decisión dictada por el A quo, en fecha 6 de Abril de 2006.
Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ex ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, extinguido este proceso.
No hay especial condenatoria en costas según lo dispone el artículo 283 ejusdem.
SE REVOCA la decisión apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (03) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER S.
En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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