REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de apelación ejercida por el abogado GUSTAVO MATA RUIZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 52.782, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YLDEFONSO RAMÓN ALVAREZ GONZALEZ, identificado con cédula número 9.315.124, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 15 de Mayo de 2006, por medio de la cual el Tribunal de la causa no admitió las pruebas promovidas por la parte actora, en el juicio que por rendición de cuentas sigue contra los ciudadanos WOLFGANG PALOMARES PEÑALOZA y CARLOS OLMOS MORENO, titulares de las cédulas de identidad números 5.106.728 y 5.764.218, respectivamente, igualmente domiciliados en Valera, Estado Trujillo, quienes aparecen representados por el abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO RAMÍREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 66.682.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 11 de Agosto de 2006, tal como se evidencia al folio 137, oportunidad cuando se fijó término para informes, que venció el 28 de Septiembre de 2006, sin que hubiesen sido presentados; por tanto, se emite este pronunciamiento dentro del lapso de Ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

En el preindicado juicio, el Tribunal de la causa declaró inadmisibles las pruebas que, mediante escrito presentado el 3 de Mayo de 2006, fueron promovidas por la parte demandante, luego de que, en opinión del Tribunal de origen, hubiere precluido el lapso de promoción, por lo que consideró la promoción extemporánea, por tardía.
Con ocasión de la interposición de la apelación contra tal decisión, el apoderado actor alega que “… en el presente juicio se ha prescindido de manera reiterada del término de la distancia, el cual en una circunstancia de hecho, de carácter geográfico, que no es potestativo del juez conceder en forma discrecional. En la presente causa, ambas partes están domiciliadas en ciudades distintas a la sede del Tribunal, por lo que el referido término que opera en favor de ambos litigantes debe ser acordado por el Tribunal, sin que éste tenga la facultad de omitirlo o prescindir de él, por cuanto ello afecta el ejercicio pleno del Derecho de la defensa. El lapso debió contarse desde el día cuatro (04) de Marzo y no desde el treinta (30) de Abril de 2006.” (sic).
En los términos expuestos puede resumirse el thema decidendum.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como aparece del auto apelado y de las actas del presente expediente, la parte demandada dio contestación a la presente demanda de partición el 29 de Marzo de 2006, oportunidad esta a partir de la cual comenzó a transcurrir, sin necesidad de providencia alguna, el lapso de quince (15) días para promover pruebas, según lo establecido por los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante la confusión observada en la argumentación del apoderado actor, cuando expresa en su diligencia de apelación que “… El lapso debió contarse desde el día cuatro (04) de Marzo y no desde el treinta (30) de Abril de 2006. …” (sic), al efectuar esta Superioridad la interpretación de los términos en que fue concebida tal argumentación, considera que el alegato expuesto por tal parte para sustentar su tesis de que promovió oportunamente las pruebas apunta a que debió dejarse transcurrir un día de término de distancia, inmediatamente después de la contestación de la demanda y antes de iniciarse el lapso de promoción, que ya el Tribunal había concedido a los demandados para que comparecieran al proceso, no tiene asidero legal alguno.
En efecto, de la revisión de las actas de este proceso se aprecia que tanto el actor como los demandados se encuentran domiciliados en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, la cual ciertamente no es la sede del Tribunal de la causa y que, pese a que entre las ciudades de Trujillo, sede del A quo, y Valera media una corta distancia de treinta y cinco kilómetros (35 Kms.) aproximadamente, sin embargo, en cumplimiento de la parte final del artículo 205 eiusdem, se les concedió a los demandados un (1) día de término de distancia para su comparecencia a rendir cuentas o a oponerse a la intimación que en tal sentido se les hizo, esto es, para que comparecieran a este juicio.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que, una vez que se ha efectuado la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y deben comparecer al proceso sin necesidad de nueva citación, salvo para el caso de posiciones juradas, tal como lo disponen los artículos 26 y 230 ibidem y sin que sea necesario otorgárseles nuevamente término de distancia, para que concurran a realizar las diversas actuaciones que deban cumplir en las diferentes fases o estadios procesales.
Este Tribunal Superior aprecia que en el auto apelado el Tribunal de la causa deja constancia del cómputo de los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas, transcurridos desde el 29 de Marzo de 2006, cuando los demandados dieron contestación a la demanda, y que tal lapso precluyó el 2 de Mayo de 2006, de suerte que en esta última fecha citada, culminó el lapso para promover pruebas.
De lo expuesto se sigue que, habiendo la parte actora presentado su escrito de promoción de pruebas el 3 de Mayo de 2006, tal como consta a los folios 130 y 131, lo hizo efectivamente fuera del lapso de ley, esto es, extemporáneamente y, por tanto, debe desecharse la presente apelación, tanto porque, como ha quedado demostrado, las pruebas de la actora fueron promovidas intempestivamente, como porque es evidente la falta de congruencia entre el alegato del apoderado actor ya indicado, de que el lapso debió contarse desde el día 4 de Marzo y no desde el 30 de Abril de 2006 y la secuencia cronológica del iter procedimental, pues, como ha quedado dicho, el lapso de promoción de pruebas quedó abierto desde el 29 de Marzo de 2006, tal y como lo afirma el Tribunal de la causa, en el auto apelado.
En tal virtud, considera esta Superioridad que la decisión adoptada por el Tribunal de la causa el 15 de Mayo de 2006, que declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora, dado el hecho de que fueron aducidas intempestivamente, se dictó ajustada a derecho y por tanto la presente apelación no procede. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado GUSTAVO MATA RUIZ, en su carácter de apoderado actor, contra el auto dictado por el A quo en fecha 15 de Mayo de 2006.
Se declaran INADMISIBLES por haber sido promovidas extemporáneamente, las pruebas aducidas por la parte actora.
SE CONFIRMA la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandante perdidosa.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.