REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes de la Sala de Juicio Número 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por la presunta agraviante ciudadana NIRAIDA MAGALLY RUBIO de GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, identificada con cédula número 8.716.928, procediendo en su carácter de Directora encargada de la Unidad Educativa “Rosario Almarza” del sector La Vega, de la ciudad de Trujillo, del Estado Trujillo; asistida por el abogado JORGE PINEDA DA COSTA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 108.911; contra la sentencia de amparo constitucional dictada por el Tribunal de la causa, el 6 de Julio de 2006, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional propuesta por el ciudadano ORESTE JOSÉ BASTIDAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 10.313.744, domiciliado en Trujillo, Municipio y Estado del mismo nombre, obrando en representación de su hijo adolescente (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente), de catorce años de edad, titular de la cédula de identidad número 20.134.030; asistido por el abogado ERMISON JOSÉ FERRINI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 102.755.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 28 de Septiembre de 2006, tal como se evidencia al folio 414 y encontrándose, por tanto, el presente asunto dentro del lapso de Ley para sentenciar, este Tribunal Superior pasa a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada por ante la referida Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el 19 de Junio de 2006, el prenombrado recurrente solicitó se dictara mandamiento de amparo constitucional a través del cual se le restituyan a su hijo ya nombrado los derechos al debido proceso y a la defensa, que en su criterio le fueron vulnerados por la presunta agraviante y, por consiguiente, pide se declare la nulidad de los efectos del acto administrativo emitido por el Consejo de Docentes de la Unidad Educativa “Rosario Almarza” y se le reestablezca el derecho de culminar los estudios de noveno grado, con la consecuente presentación de los exámenes del tercer lapso, correspondiente al presente año escolar y, de ser necesario, la respectiva reparación (sic).
Alega el representante legal del adolescente que su hijo (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente), de catorce años de edad, es cursante del noveno grado de dicha institución educativa y que en horas de la mañana del día 15 de Mayo de 2006, las actividades docentes y administrativas del plantel educativo fueron interrumpidas, debido a que un grupo de estudiantes de ese instituto supuestamente introdujeron y activaron en el pasillo del plantel una bomba lacrimógena.
Sostiene también el recurrente que como consecuencia de tal hecho el consejo de profesores, previas reuniones realizadas sin seguir lineamientos de ningún reglamento disciplinario interno, ya que no existe en dicho plantel, procedieron a levantar actas a través de las cuales, en lugar de buscar una conciliación desde el punto de vista pedagógico y que orientara a los niños a los cuales les imputaban lo acontecido, entre esos, a su hijo adolescente, se dedicaron a acorralarlos en tales reuniones, ejerciendo sobre ellos una insoportable presión, lo que los conducía a reconocer, en unos casos y a negar, en otros, su participación en ese hecho.
Manifiesta el recurrente que el 24 de Mayo de 2006, el consejo de docentes decidió imponerles a los estudiantes señalados por ellos la máxima sanción de expulsión del plantel y que “… si bien en ningún momento apoyamos ni aplaudimos bajo ningún concepto la acción supuestamente cometida por estos estudiantes entre estos mi hijo, no menos cierto es que esperábamos una sanción pedagógica en la que los estudiantes involucrados obtuviesen una experiencia ejemplarizante las cuales (sic) les permitiesen la posibilidad de reivindicarse ante sus compañeros de estudios y excusarse por el daño que pudieron haberles provocado, y no una sanción que los marque para siempre, como es la de excluirlos del sistema educativo.” (sic).
Por auto de fecha 20 de Junio de 2006, el Tribunal de la causa declaró su competencia para conocer y decidir el presente recurso de amparo; admitió a trámite el mismo y ordenó la notificación, por medio de boletas, de la ciudadana NIRAIDA RUBIO y de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público; y fijó oportunidad para llevar a efecto la audiencia constitucional.
El día 27 de Junio de 2006 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la que comparecieron tanto el quejoso como la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público; audiencia en la cual el quejoso reitera la argumentación base de su petición de amparo; la presunta agraviante aduce su falta de cualidad, por cuanto ha debido de haberse propuesto la acción contra el órgano colegiado denominado Consejo Docente; y la Fiscal del Ministerio Público consignó documentales a través de las cuales se demuestran los daños causados por la explosión de un artefacto denominado bomba lacrimógena en la sede de la Unidad Educativa “Rosario Almarza” de la ciudad de Trujillo, siendo de destacar muy especialmente las actas que corren a los folios 34 al 40, de las cuales se comprueba la participación del adolescente (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente) en la planificación, adquisición y explosión de la preindicada bomba lacrimógena, muy especialmente la aceptación por parte de dicho adolescente de su participación activa en tal conducta.
Entre las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se encuentra el acto administrativo de fecha 26 de Mayo de 2006, suscrito por la Directora del instituto educativo ya mencionado, M. Sc. NIRAIDA RUBIO de GODOY, por medio de la cual le comunica a la representante legal del adolescente (se omite identificación de conformidad a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del NIño y del Adolescente), que a éste se le aplicó la sanción de expulsión, desde el 25 de Mayo de 2006, hasta el 31 de Julio de 2006; así como también se le notifica que puede hacer uso de recurso de reconsideración contra la decisión sancionatoria adoptada por el Consejo de Docentes de la Unidad Educativa “Rosario Almarza”, como consta al folio 82.
Aparece igualmente de autos que mediante escrito que va del folio 83 al folio 85, de fecha 7 de Junio de 2006, el ciudadano ORESTE JOSÉ BASTIDAS ROSALES, progenitor y representante legal del adolescente sancionado, interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio dictado por el Consejo de Docentes el 26 de Mayo del corriente año.
Del folio 86 al folio 94, cursa acto administrativo emanado de tal Consejo Docente, de fecha 16 de Junio de 2006, por medio del cual ratificaron la sanción aplicada al adolescente de marras.
Ejercido el recurso de amparo constitucional contra tal actuación, el Tribunal de la primera instancia consideró procedente decretar el amparo solicitado, en la sentencia apelada de fecha 6 de Julio de 2006.
En los términos expuestos puede resumirse el thema decidendum.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del exhaustivo y detenido análisis que de las presentes actas procesales ha llevado a cabo este sentenciador se evidencia que el recurrente en amparo hizo uso de un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional que motivó la solicitud que encabeza estas actuaciones, al interponer, en fecha 07 de Junio de 2006, recurso de reconsideración, contra la decisión de expulsión de su representado de la Unidad Educativa “Rosario Almarza”, adoptada por el Consejo de Docentes de tal institución; recurso administrativo ese que fuera decidido en forma célere y diligente por dicho Consejo de Docentes, a través de acto ratificatorio dictado el 16 de Junio de 2006.
Al haber hecho uso el recurrente de tal medio procesal breve, sumario y eficaz, que por cierto fue resuelto de manera idónea, eficiente, sin demoras, ni dilaciones por el Consejo de Docentes, esa conducta procesal asumida por el recurrente en amparo hacía inadmisible in limine litis la presente solicitud de amparo constitucional, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los cuales no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (artículo 6.- 5), por un lado, y por otro, no procede la acción de amparo cuando exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (artículo 5).
De consiguiente, la decisión adoptada ab initio por el Tribunal de la causa, de admitir la acción así propuesta, resulta violatoria de las normas ya indicadas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual determina en forma irremisible la nulidad e ineficacia de la decisión adoptada por el A quo, con violación de las normas de orden público contenidas en tal ley especial y que regulan la procedencia y la admisibilidad de la acción de amparo. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana NIRAIDA RUBIO de GODOY, ya identificada, con el carácter de Directora de la Unidad Educativa “Rosario Almarza”, de la ciudad de Trujillo, señalada como agraviante por el quejoso, contra la decisión adoptada por el A quo en fecha 6 de Julio de 2006.
Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional por las razones ya indicadas.
SE REVOCA el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE CONDENA EN COSTAS al recurrente, por cuanto este Tribunal Superior considera que la solicitud de amparo aun sin haber alcanzado el grado de gravedad que haría pasible al recurrente de la sanción de arresto contemplada por el artículo 28 ejusdem, sin embargo, sí es lo suficientemente aventurada o temeraria y que permita la imposición de costas como ha quedado establecido ut supra.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,