REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de apelación ejercida por la parte actora, ciudadana abogada AIDA LEÓN LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.267.449, inscrita en Inpreabogado bajo el número 42.244, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, contra la decisión de fecha 27 de Octubre de 1997, dictada por el referido A quo, con motivo del juicio que por simulación de venta propuso contra los ciudadanos HÉCTOR DE JESÚS VETENCOURT FINOL y JORGE DE JESUS VETENCOURT FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.393.270 y 2.624.609, respectivamente, quienes aparecen representados por el abogado RAMÓN RICARDO ARAUJO CORONADO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 10.642.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 02 de Noviembre de 1998, tal como se evidencia al folio 284, y se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus respectivos informes, habiéndolo hecho ambas partes, tal como se evidencia del folio 285 al 301; de igual forma ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraria, en tiempo útil, tal como consta a los folios 304 al 308.
En fecha 22 de Marzo de 1999, se difirió la sentencia por treinta días, como se evidencia al folio 311.
Encontrándose este asunto paralizado, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.
Ú N I C O

Mediante la referida decisión de fecha 27 de Octubre de 1997, objeto de la apelación, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la presente demanda por simulación de venta.
En fecha 15 de Abril de 1999, la actora diligenció consignando copia simple de sentencia emanada de esta Alzada, folios 312 al 329.
En fecha 26 de Abril de 2005, se dictó auto en el cual se ordena la notificación de la parte apelante, mediante cartel a ser publicado en el “Diario de los Andes”, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 02 de Mayo de 2005, se agregó a los autos copia certificada de la página 26 del periódico “Diario de los Andes”, edición correspondiente al día 30 de Abril de 2005, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 332.
La demandante, ciudadana, abogada AIDA MARGARITA LEÓN de VETENCOURT, atendiendo a la convocatoria practicada a través del referido cartel, compareció ante este Tribunal Superior, en fecha 12 de Mayo de 2005 y, a requerimiento del Tribunal, manifestó como razones justificativas de su no realización de actuación alguna que pueda considerarse como de impulso del presente proceso ante esta Alzada, que siempre estuvo a la espera de que los jueces para ese momento sentenciaran y no lo hicieron en el tiempo establecido por la Ley.
Observa esta superioridad que las razones esgrimidas por la demandante apelante para justificar su falta de impulso procesal, ciertamente no ofrecen convicción alguna de que su inactividad procesal se debe a hechos o circunstancias que, sanamente apreciados, puedan realmente ser considerados como enervantes de su desinterés en que este asunto se sentenciara, a lo cual se une el hecho de que en estos autos no existe actuación alguna de la apelante, ante esta instancia, que pueda considerarse como de impulso procesal.
En efecto, de las actas se desprende que este asunto se encuentra paralizado desde el 21 de Abril de 1999, fecha en que debió haberse emitido la sentencia una vez transcurrido el lapso de diferimiento, manteniendo la apelante una conducta pasiva.
Esa conducta omisiva de la apelante ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del recurso por ella ejercido, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
Ahora bien, reitera este Tribunal que en la exposición efectuada por la apelante, recogida en el acta que se levantó el 12 de Mayo de 2005, con ocasión de su comparecencia, no se hallan elementos suficientes y contundentes que pudieran considerarse como válidos en orden a la justificación de su inactividad observada en este proceso y en esta instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por la apelante, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Octubre de 1997.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta (30) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 9.00 a. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,