REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de sendas apelaciones ejercidas por el abogado EDUVINO ESPINOZA MORENO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.890, en su condición de apoderado judicial de la tercerista, ciudadana ANA FILDE PULIDO de GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 683.815, contra las sentencias dictadas en fecha 26 de Febrero de 2003, por el referido A quo, por medio de las cuales declaró inadmisible la tercería propuesta por la apelante, contra los ciudadanos FERMÍN TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad número 5.506.872, y ARMANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PARDO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 3.738.982, partes demandante y demandado en la presente querella interdictal, el primero asistido por el abogado JESÚS EMIRO HERNÁNDEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 43.553, sin que aparezca en autos el segundo de los nombrados representado o asistido por abogado alguno, por un lado, y, por otro, con lugar la presente querella interdictal.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se les dio entrada el 29 de Marzo de 2004, tal como se evidencia al folio 198, y se fijó el vigésimo día para que las partes presentaran sus respectivos informes, habiéndolo hecho sólo la tercerista apelante y sin que ninguna de las partes presentara observaciones, tal como consta de nota de Secretaría de fecha 13 de Mayo de 2004, al folio 203.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.
Ú N I C O

Mediante las referidas sentencias de fecha 26 de Febrero de 2003, objeto de las apelaciones, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la tercería y con lugar la presente querella interdictal de amparo.
Devuelto este asunto a esta Alzada por efecto de las apelaciones, aparece que sólo la tercerista apelante presentó informes ante esta instancia, sin que ninguna de las partes presentara observaciones, como ya se señaló ut supra.
El 12 de Julio de 2004, se difirió la emisión del fallo por treinta días, como consta al folio 204.
En fecha 18 de Septiembre de 2006, se dictó auto en el cual se ordena la notificación de la parte apelante, mediante cartel a ser publicado en el “Diario El Tiempo”, para que compareciera dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 20 de Septiembre de 2006, se agregó a los autos copia certificada de la página 38 del periódico “Diario El Tiempo”, edición correspondiente al mismo día, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 208.
El abogado EDUVINO ESPINOZA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.890, en su condición de apoderado judicial de la tercerista, ciudadana ANA FILDE PULIDO de GUILLÉN, ya identificada, atendiendo a la convocatoria practicada a través del referido cartel, compareció ante este Tribunal Superior, en fecha 25 de Septiembre de 2006 y, a requerimiento del Tribunal, manifestó como razones justificativas de su no realización de actuación alguna que pueda considerase como de impulso del presente proceso ante esta Alzada, que esta es una apelación en un solo efecto y que cumplió con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil consignando los informes ante esta Alzada, a fin de obtener la respectiva sentencia.
Observa esta superioridad que las razones esgrimidas por el apoderado de la tercero apelante para justificar su falta de impulso procesal, ciertamente no ofrecen convicción alguna de que su inactividad procesal se debe a hechos o circunstancias que, sanamente apreciados, puedan realmente ser considerados como enervantes de su desinterés en que este asunto se sentenciara, a lo cual se une el hecho de que en estos autos no existe actuación alguna de la tercero apelante, ante esta instancia, que pueda considerarse como de impulso procesal.
En efecto, de las actas se desprende que este asunto se encuentra paralizado desde el 12 de Agosto de 2004, fecha en que debió haberse emitido la sentencia una vez transcurrido el lapso de diferimiento, manteniendo la tercero apelante una conducta pasiva.
Esa conducta omisiva de la apelante ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del recurso por ella ejercido, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
Ahora bien, reitera este Tribunal que en la exposición efectuada por el apoderado judicial de la tercero apelante, recogida en el acta que se levantó el 25 de Septiembre de 2006, con ocasión de su comparecencia, luego de su notificación por la prensa, no se hallan elementos suficientes y contundentes que pudieran considerarse como válidos en orden a la justificación de su inactividad observada en este proceso y en esta instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por la tercero apelante, en punto a la solución de los asuntos devueltos por efecto de las apelaciones, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada las decisiones apeladas. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA las sentencias apeladas, dictadas por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Febrero de 2003, por medio de las cuales se declaró inadmisible la tercería propuesta por la apelante, contra los ciudadanos FERMÍN TORRES y ARMANDO DE JESÚS RODRÍGUEZ PARDO, ambos identificados, partes demandante y demandado en la presente querella interdictal; y con lugar esta acción interdictal.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (04) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. FERRER S.

En igual fecha y siendo las 3.20 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,