REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

En el presente juicio seguido por la sociedad de comercio REFRINDUSTRIAL BERMÚDEZ C. A. (REFRINBERCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de Julio de 1991, bajo el número 33 del Tomo 10-A, representada judicialmente por el abogado RAMON REVEROL CARRASQUERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 24.328, contra la sociedad mercantil MATADERO AVICOLA EL GALLO C. A., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de Agosto de 1986, bajo el número 364 del Tomo XVII, representada judicialmente por el abogado FRANZ VILLEGAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 35.798, por cobro de bolívares por vía intimatoria, este Juzgado Superior, conociendo por apelación de la definitiva dictada en la primera instancia, profirió sentencia el 18 de Septiembre de 1995, por medio de la cual declaró improcedente la vía de intimación escogida en el presente caso y repuso la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario.
Habiendo sido anunciado recurso de casación contra dicho fallo del 18 de Septiembre de 1995, por ambas partes, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de Mayo de 1996 declaró perecido el recurso anunciado por la parte demandada y con lugar el recurso anunciado por la parte actora, y, en consecuencia, ordenó sentenciar nuevamente en reenvío, con sujeción a la doctrina establecida en el fallo casacional.
En tal virtud, corresponde a este Tribunal Superior, proferir nuevamente sentencia en el presente juicio, dando así cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 1996 ya indicado, lo cual pasa a hacer en los términos siguientes.
I
NARRATIVA


Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Trujillo, el 16 de Marzo de 1993, el Abogado RAMÓN REVEROL CARRASQUERO, inscrito en Inpreabogado bajo el número 24.328, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil REFRINDUSTRIAL BERMÚDEZ, C. A., (REFRINBERCA), demandó por el procedimiento por intimación, a la sociedad mercantil “MATADERO AVICOLA EL GALLO C. A.”, para que le pague o, en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, las siguientes cantidades:
1) UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.380.345,20), monto principal de las facturas fundamento de la demanda, que más adelante se discriminan.
2) La cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 220.854,40), por concepto de intereses calculados a la rata del 12% anual sobre el principal de cada factura, más los intereses que se produzcan desde el día 16 de Marzo de 1993, hasta el día del pago total y definitivo.
3) Las costas y costos procesales.

La actora manifiesta que en fecha 22 de Mayo de 1991, convino con la parte demandada un contrato verbal de servicios y repuestos, a través de su Director y Presidente encargado, ciudadano ANGELO DI VITA CARUSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.778.196, y que dicho contrato consistía en reparar los equipos completos de refrigeración tales como compresores, unidades condensadoras, cavas de refrigeración y conservación, servicios de motores eléctricos, tableros eléctricos, máquinas de hielo, pinturas de los equipos, automatización de equipos y en fin todo lo relativo al funcionamiento de los equipos instalados en la sede de la compañía para el cumplimiento de su objetivo social.
Aduce la parte actora que el monto de la obra quedaría establecido al finalizar los servicios, mediante las facturas que le suministraría a la demandada, una vez que se determinara los repuestos que serían utilizados después de que se desarmaran los equipos.
Así mismo se había convenido en que la mano de obra por la ejecución de los trabajos sería de CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 460.000,oo).
Argumenta la demandante que una vez aprobada la ejecución de la obra comenzó a ejecutar con sus propios medios, equipos y personal, los trabajos en la sede del mencionado matadero avícola, los cuales llevó a cabo durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1991, periodo durante el cual emitió 24 facturas, por un monto total de dos millones trescientos veinte mil trescientos treinta bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.320.330,70), aceptadas por los dependientes de la demandada, ciudadanos NESTOR RIVEROS y YULITZA MORLES.
Expresa el demandante que el 30 de Octubre de 1991 quedaron concluidos los trabajos contratados, por lo cual emitió las referidas 24 facturas, habiendo pagado la demandada 12 de ellas, sin que hubiera pagado las 12 restantes, que discriminó en el libelo de la siguiente manera:
1) Factura N° 0006, de fecha 4-9-91 por Bs. 66.000,oo.
2) Factura N° 0007, de fecha 4-9-91 por Bs. 66.000,oo.
3) Factura N° 0008, de fecha 4-9-91 por Bs. 75.000,oo.
4) Factura N° 0010, de fecha 4-9-91 por Bs. 65.823,60.
5) Factura N° 0011, de fecha 4-9-91 por Bs. 205.777,60.
6) Factura N° 0012, de fecha 4-9-91 por Bs. 48.049,20.
7) Factura N° 0013, de fecha 4-9-91 por Bs. 71.018,20.
8) Factura N° 0066, de fecha 4-9-91 por Bs. 115.412,oo.
9) Factura N° 0017, de fecha 4-9-91 por Bs. 67.500,oo.
10) Factura N° 0074, de fecha 4-9-91 por Bs. 74.756,20.
11) Factura N° 0109, de fecha 14-9-91 por Bs. 65.000,oo.
12) Factura N° 0107, de fecha 30-10-91 por Bs. 460.000,oo.
La demandante produjo con el libelo tanto las preindicadas facturas, como nota de entrega número 006, de fecha 14 de Septiembre de 1991.
El 17 de Marzo de 1993, fue admitida la demanda al procedimiento de Ley, ordenándose la intimación de la referida empresa sociedad mercantil “MATADERO AVICOLA EL GALLO C. A.” e igualmente se decretó medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad de la intimada.
Habiendo formulado la demandada oposición al decreto intimatorio, mediante diligencia del 24 de Marzo de 1993, al folio 21, procedió a dar contestación a la demanda, el 04 de Mayo de 1993, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Alega igualmente la demandada que niega que deba cantidad de dinero alguna a la parte actora por lo que desconoce en su contenido y firma todos los documentos acompañados al libelo como emanados de ella, “…por no ser las firmas que las suscriben de ninguno de los representantes legales de nuestra representada con facultades para ello, y no ser ciertos sus contenidos.” (sic).
Así mismo oponen la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la misma no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el actor fundamenta su pretensión en la presunta existencia de un contrato verbal, lo cual, según la demandada, “…evidencia que el título fundamental de la pretensión de la actora es un CONTRATO Verbal, y no una prueba escrita de las señaladas en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil. [. . .] Que la obligación objeto de esta demanda no es líquida y exigible, por cuanto las facturas acompañadas carecen de fecha de vencimiento [. . .] Que las facturas acompañadas no son FACTURAS ACEPTADAS … por cuanto no es de ninguna persona capaz de obligar a nuestra representada conforme a los Estatutos Sociales de la Compañía, … las firmas que las suscriben y no ser cierto su contenido…” (sic).
Ambas partes promovieron pruebas y por auto de fecha 01 de Junio de 1993, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los respectivos escritos.
En fecha 15 de Marzo de 1994, la parte demandada consignó escrito de informes en el término ley, dejándose constancia de que la parte actora no presentó informes.
El A quo profirió sentencia el 07 de Diciembre de 1994, por medio de la cual declaró con lugar la acción por cobro de bolívares, ordenando a la demandada pagar a la demandante la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.380.345,20), por concepto de capital adeudado y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 220.854,40), por concepto de intereses generados por la cantidad condenada a pagar, desde el día 16 de marzo de 1993, hasta el día que se haga real y efectivo el pago; para ello se acordó experticia complementaria del fallo.
Contra este fallo, la parte demandada apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
En fecha 23 de Febrero de 1995, ambas partes consignaron escrito de informes con sus respectivos anexos.
El apoderado de la parte actora, en sus informes ante esta alzada, hace un recuento de lo acontecido en el curso del proceso, solicita la indexación de las cantidades cuyo pago reclama para su mandante y solicita se condene a la demandada a pagarle honorarios profesionales por un monto no menor del 30 % de las sumas reclamadas.
Por su lado el apoderado de la demandada en sus informes hace hincapié en que las facturas no fueron aceptadas por representante legal de su mandante, autorizado para aceptarlas y consignó copia certificada del acta constitutiva estatutaria de su representada.
La representación judicial de la demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte refutando la solicitud de indexación planteada por ésta, por cuanto no lo hizo en el libelo de la demanda, así como también impugnó la petición de condena a la demanadada a pagar honorarios profesionales porque de hacerse así se produciría una reformatio in peius de la sentencia apelada, que desmejoraría la posición de la demandada como apelante.
En fecha 18 de Septiembre de 1995, este Tribunal Superior dictó sentencia declarando improcedente la vía de intimación y repuso la causa al estado de que se admita la demanda por el procedimiento ordinario.
Ejercido recurso de casación contra la sentencia de este Tribunal Superior ya indicada, la Sala de Casación Civil anuló tal fallo y ordenó sentenciar en reenvío esta causa, como ya se señaló en el encabezamiento del presente fallo.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia. Pasa entonces este Tribunal Superior a emitir nuevo pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que la demandante fundamenta su pretensión en la celebración de un contrato verbal de suministro de bienes y servicios a la demandada y que para demostrar la existencia de las obligaciones cuyo pago demanda acompañó al libelo 12 facturas por los diversos montos y fechas que se han dejado especificados ut supra.
Observa igualmente este juzgador que la demandada aduce la no procedibilidad de la acción deducida por la vía inductiva, en razón de que no puede considerarse como elemento probatorio fidedigno que permita la apertura del procedimiento monitorio, la existencia de un contrato verbal, sino la prueba escrita.
Planteadas así las cosas considera este Tribunal que del análisis de las pretensiones, tanto de la actora, como de la demandante, puede derivarse la convicción de que el contrato verbal aducido por la parte actora es de naturaleza mercantil, habida cuenta de que las partes son comerciantes.
De lo expuesto se deduce así mismo que la acción ejercida es de naturaleza mercantil y siendo ello así, la existencia del contrato ya indicado puede ser demostrada con todos los medios de prueba permitidos por la ley mercantil, incluso la testimonial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 124 del Código de Comercio, salvo la excepción establecida por la disposición del artículo 126 del mismo código.
En este orden de ideas, se puede apreciar que incumbe a la actora la demostración de la celebración del citado contrato verbal que dice haber convenido con la demandada, para cuyos fines, como ya se ha dicho arriba, puede utilizar la prueba de testigos y esta demostración adquiere singular importancia en el caso de especie, por cuanto la actora, para fundamentar su acción ejecutiva aquí deducida, produjo 12 facturas y una nota de entrega que, a su decir, fueron emitidas por ella y aceptadas por la demandada, con ocasión de la ejecución del contrato señalado.
La afirmación que antecede conduce a determinar que, de resultar probado el contrato verbal en cuestión, las facturas así emitidas ciertamente pueden ser consideradas como medios o elementos de convicción apropiados para sustentar sobre ellos la acción monitoria, según lo disponen los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que este sentenciador pasa a verificar si efectivamente fue demostrada la celebración del contrato verbal, al cual se vinculan las facturas presentadas como fundamento de esta acción monitoria, a cuyos fines se determinan, aprecian y valoran las pruebas aportadas por las partes al presente proceso
En este sentido se aprecia que la demandante promovió posiciones juradas a la demandada, ofreciendo la correspondiente reciprocidad, así como también el testimonio de los ciudadanos Juan Carlos Madueño; Nelson Muskus, Jairo Huerta; Fernando Sánchez y Robinson Arape.
Empero, la propia demandante, mediante diligencia estampada el 8 de Octubre de 1993, renunció a la evacuación de esas pruebas promovidas como tercera y quinta en su escrito de pruebas, tal como consta al vuelto del folio 65.
Igualmente consta en estos autos que, habiendo promovida la demandante la prueba de informes, ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suministrara información sobre los cargos que en la nómina de trabajadores de la demandada, ocupaban los ciudadanos Yulitza Morles, Julio Gorrondona e Isbelis Ocando, sin embargo y a despecho de tal promoción, la propia actora renunció también a esa probanza, mediante diligencia que estampó el 20 de Enero de 1994, que cursa al folio 76.
Consta así mismo a los folios 64 y 65, que los testigos Giovanni Martínez; Alirio Méndez y Carlos Flores, promovidos por la demandante, para cuyo examen fue comisionado el para entonces Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no fueron presentados a declarar, en razón de que el apoderado actor, mediante diligencia estampada por ante dicho comisionado el 8 de Octubre de 1993, solicitó a éste devolver la comisión al Tribunal de la causa.
De acuerdo con lo antes señalado, las pruebas promovidas por la parte actora y que fueron evacuadas, son las facturas acompañadas al libelo de la demanda; dos (2) constancias emanadas de los dependientes de la demandada, de fechas 14 de Junio de 1991 y 3 de Septiembre de 1991; y el testimonio de los ciudadanos José Rafael Molero Nava; Marcial Rubio Añez; José Gregorio Marín; Pedro Arrieta Barrios y Leonel Mavares Vásquez, de los cuales solo fueron presentados a declarar ante el comisionado a tales fines, el para entonces Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los nombrados en primero, tercero y cuarto lugar.
En tal virtud, pasa entonces este juzgador al análisis y valoración de las pruebas evacuadas por la actora.
Así se tiene que a al folio 53 cursa el acta levantada con motivo de la declaración rendida por el testigo, ciudadano José Rafael Molero Nava, titular de la cédula de identidad 11.289.262, en fecha 4 de Octubre de 1993, quien declaró a preguntas de su promovente que conoce las empresas REFRINDUSTRIAL BERMUDEZ C. A., (REFRINBERCA) y MATADERO AVÍCOLA EL GALLO C. A., que sabe que la primera de dichas empresas ejecutó servicio, reparación, instalación, etc. (sic) en la sede donde funciona la segunda, durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1991; y que tuvo conocimiento de que el MATADERO AVÍCOLA EL GALLO le quedó debiendo dinero a REFRINBERCA por los trabajos realizados.
Las declaraciones de este testigo no le merecen fe ni credibilidad a este sentenciador por ser referencial, ya que declaró que sabía que la demandada le había quedado debiendo dinero a la demandante, porque oyó decir tal cosa.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testimonio.
La declaración del testigo JOSÉ GREGORIO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.889.267, fue recogida en acta que obra a los folios vuelto del 54 y 55.
Este testigo a preguntas de su promovente declaró que conoce a las empresas REFRINDUSTRIAL BERMUDEZ C. A., (REFRINBERCA) y MATADERO AVÍCOLA EL GALLO C. A., que sabe que la primera de dichas empresas ejecutó servicios, reparaciones, e instalaciones de equipos de refrigeración en la sede donde funciona el MATADERO AVÍCOLA EL GALLO, durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1991; que vio al personal de REFRINBERCA ejecutando los trabajos dentro de las instalaciones del MATADERO EL GALLO, y que tuvo conocimiento de que el MATADERO AVÍCOLA EL GALLO le quedó debiendo dinero a REFRINBERCA por los trabajos realizados.
Las declaraciones de este testigo tampoco le merecen fe ni credibilidad a este sentenciador por ser referencial ya que, declaró que sabía que la demandada le había quedado debiendo dinero a la demandante, porque el le hacía transporte al personal de REFRINBERCA y que en el camino oía el comentario que en los pagos estaban atrasados, que los trabajadores siempre andaban molestos por eso y que por la misma zona se oía el comentario de que estaban quedando mal en el pago.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testimonio.
El testigo PEDRO ARRIETA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.744.957, declaró en fecha 5 de Octubre de 1993, como consta en acta que va a los folios vuelto del 55 y 56.
Este testigo a preguntas de su promovente declaró que conoce a las empresas REFRINDUSTRIAL BERMUDEZ C. A., (REFRINBERCA) y MATADERO AVÍCOLA EL GALLO C. A., que sabe que la primera de dichas empresas ejecutó servicios, reparaciones, e instalaciones de equipos de refrigeración en la sede donde funciona el MATADERO AVÍCOLA EL GALLO, durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 1991; y que tuvo conocimiento de que el MATADERO AVÍCOLA EL GALLO le quedó debiendo dinero a REFRINBERCA por los trabajos realizados.
Las declaraciones de este testigo tampoco le merecen fe ni credibilidad a este sentenciador por ser referencial, ya que declaró que obtuvo el conocimiento de que la demandada le adeudaba dinero a la demandante por conversaciones que sostenía con el personal de esta, quienes le manifestaron que la empresa EL GALLO estaba atrasada con los pagos y que todos por el sector supieron que a la empresa Refrinferca (sic) le habían quedado debiendo los trabajos que había ejecutado.
En consecuencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testimonio.
A los folios 33 y 34 cursan sendas documentales promovidas por la demandante, como constancias emanadas de los dependientes de la demandada, de fechas 14 de Junio y 3 de Septiembre de 1991, en las que se autoriza al ciudadano CARLOS BERMUDEZ, presidente de REFRINBERCA, para que traslade a la ciudad de Maracaibo diversos materiales de trabajo.
Aprecia este sentenciador que al pie de tales documentos existe estampado un sello húmedo con el siguiente texto: “MATADERO AVÍCOLA EL GALLO C. A FIRMA AUTORIZADA”, sobre los cuales aparece estampada una firma ilegible por persona que suscribe por el ciudadano NESTOR RIVEROS CAMACHO, gerente.
Del análisis que este sentenciador efectúa sobre tales documentales deriva la convicción de que se trata de instrumentos privados que no fueron suscritos por la persona de NESTOR RIVEROS CAMACHO, sino por otra que expresa hacerlo por cuenta de aquél, sin que conste ni la identificación del firmante, ni la autorización para hacerlo.
Por otro lado aprecia este sentenciador que si el propósito perseguido con tales documentales es demostrar la existencia del contrato del cual se hacen derivar las facturas fundamento de la demanda, ciertamente del contenido de dichos documentos no se demuestran que la persona otorgante de los mismos hayan celebrado contrato alguno con la demandante, en nombre de la empresa de la cual es o era dependiente, ya que no consta en las actas que la demandada le hubiere conferido a esa persona, otorgante de las constancias, facultad expresa para ejecutar en su nombre determinadas operaciones de su giro, tal como lo exige el artículo 99 del Código de Comercio, conforme al cual los dependientes no obligan a sus principales en los contratos que celebren, a menos que estos les hayan conferido facultad para ello.
Estas documentales deben ser necesariamente adminiculadas a la admisión de su condición de gerente de la empresa demandada, expresada por el ciudadano NESTOR RIVEROS, titular de la cédula de identidad número 3.523.112, puesta de manifiesto en el acta de embargo practicado el 17 de Marzo de 1993, sobre bienes muebles propiedad de la demandada y que cursa a los folios 7 al 10 del cuaderno de medidas anexo al presente expediente o cuaderno principal, en la cual se lee que el Tribunal de la causa, que fue quien practicó el embargo, notificó de su misión al prenombrado ciudadano NESTOR RIVEROS, el cual se identificó con su cédula de identidad y manifestó ser el gerente de la demandada.
De tal manifestación no deriva demostración alguna de que el tantas veces nombrado ciudadano NESTOR RIVEROS sea o haya sido un dependiente de la demandada, autorizado por ésta, ex artículo 99 del Código de Comercio para obligar a su principal en el contrato al que se refiere la actora en el libelo.
Ciertamente tal acta de embargo, si bien es un documento público, como lo aprecia este sentenciador al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo, no demuestra otra cosa que los hechos jurídicos o actuaciones cumplidas por el Tribunal de la causa y, por consiguiente, tal acta de embargo solo evidencia, en relación con la participación que en dicha actuación tuvo el ciudadano NESTOR RIVEROS, que fue él la persona que atendió al Tribunal en el acto de la práctica del embargo, sin que pueda hacerse derivar de tal circunstancia prueba alguna del contrato aducido por la parte actora.
Aprecia este Tribunal Superior que de las pruebas hasta este punto del presente fallo analizadas y valoradas, no se demuestra la existencia del contrato verbal para prestación de servicios y suministro de equipos que la actora adujo haber celebrado con la demandada. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior debe este sentenciador apreciar y valorar las 12 facturas y la nota de entrega, cursante a los folios que van del 4 al 16, producidas por la actora con el libelo de la demanda y como fundamento de ésta.
A tales fines se observa que tales documentos, debidamente descritos y discriminados ut supra, fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, presentado el 4 de Mayo de 1993, conforme consta a los folios que van del 25 al 27.
De la revisión minuciosa que este sentenciador ha efectuado sobre las presentes actas procesales se evidencia que los documentos fundamentales de la demanda ya indicados fueron desconocidos oportunamente por la parte demandada a la que les fueron opuestos, por cuanto lo hizo en el acto de la contestación de la demanda, según la previsión del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En tales circunstancias tocaba a la parte actora que produjo tales documentos, probar su autenticidad en la forma y con los medios probatorios señalados por el artículo 445 ejusdem.
Ahora bien, observa este juzgador que la parte actora no promovió el cotejo de tales documentos, así como tampoco promovió testimonial alguna con la finalidad de demostrar la autenticidad de las tantas veces indicadas facturas y nota de entrega.
En tal razón y como quiera que de las otras pruebas que se determinaron y valoraron con anterioridad a estas facturas y nota de entrega, no solamente no se demuestra el contrato verbal alegado por la actora, ni tampoco comprueban la autenticidad del contenido y las firmas de los documentos fundamentales de la demanda que, desconocidos por la demandada y no demostrada su autenticidad por la actora, deben forzosa y necesariamente reputarse desconocidos, sin eficacia ni valor probatorios algunos y, por tanto, desecharse del proceso. Así se decide.
A objeto de dar cumplimiento al principio de la exhaustividad de la sentencia, conforme a las previsiones del artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a determinar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandada.
En este sentido se aprecia que la parte demandada promovió copia certificada del acta de asamblea de sus accionistas y de sus estatutos sociales, así como también en un ejemplar del Diario de Tribunales, los cuales cursan a los folios 35 al 41 y 44 al 51 del cuaderno de medidas, para demostrar que sólo el presidente y el vicepresidente de la compañía poseen facultades para aceptar facturas en nombre de la demandada.
Este Tribunal procedió al examen del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad de comercio MATADERO AVÍCOLA EL GALLO C. A., celebrada el 15 de Abril de 1991, que contiene la reforma de los estatutos sociales de dicha compañía y que fuera inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, el 10 de Octubre de 1991, bajo el número 639, del Tomo XLIV, cursante a los folios 35 al 40 del cuaderno de medidas.
Tal documento fue autorizado mediante el cumplimiento de las formalidades de ley, por el ciudadano juez que ejercía competencia registral mercantil y por tal razón, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, se considera y se valora como un documento público.
Del examen de la cláusula décima cuarta se evidencia que solo el presidente, el vicepresidente y el director general de la junta directiva son los representantes legales de la compañía, facultados para, conjunta o separadamente, aceptar efectos de comercio.
Al folio 48 del cuaderno de medidas cursan la publicación de tal acta de asamblea de accionista de la demandada, en el periódico Diario de Tribunales, edición del día 15 de Octubre de 1991, a la cual este sentenciador considera documento fidedigno de conformidad con las previsiones del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Las documentales aquí examinadas deben ser adminiculadas al acta constitutiva estatutaria original de la demandada que fuera producida por ésta, con sus informes ante la primera instancia, en copia certificada y que forma los folios que van del 115 al 119.
Del análisis de esta documental que constituye documento público según lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, y que fue oportunamente consignada por la demandada, se evidencia que aun desde el nacimiento a la vida jurídica de tal compañía, solamente los administradores o directores integrantes de su junta directiva podían aceptar efectos de comercio.
Las documentales que aquí se analizan refuerzan la argumentación que la demandada adujo como fundamento para el desconocimiento de las facturas y de la nota de entrega presentadas por la actora con el libelo.
Tales instrumentos comprueban tal afirmación de la demandada, que sustentan su desconocimiento de los documentos fundamentales de la demanda, planteado en la contestación y que quedaron desconocidos, por no haber sido demostrada su autenticidad por la demandante. Así se decide.
Luego de la determinación, tanto de los hechos, como de las pruebas, aportadas por las partes a este proceso que se ha dejado efectuada en el presente fallo, debe concluirse que la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 07 de Diciembre de 1994.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda
SE CONDENA en las costas del proceso a la demandante perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SE REVOCA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el seis (06) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-


EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER S.


En igual fecha y siendo las 12.30 p.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,