JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO. TRUJILLO, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006).

196º y 147º


Remitido el presente expediente por demanda de Partición y Liquidación de Comunidad, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la apelación ejercida por los codemandados ciudadanos ALEXIS JOSÉ QUINTERO ANGEL, JOSÉ BARTOLO QUINTERO ANGEL, RITO RAMÓN QUINTERO ANGEL, MARITZA QUINTERO ANGEL, y MARÍA ANTONIA ANGEL DE QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 9.159.989, 10.256.719, 5.633.721, 12.333.692, y 3.782.131, respectivamente, asistidos por la Abogada BETSY C. TERÁN PIMENTEL, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Número 58.186, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior. Esta superioridad encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:
Las actuaciones recibidas constan de la apelación ejercida por los codemandados ciudadanos ALEXIS JOSÉ QUINTERO ANGEL, JOSÉ BARTOLO QUINTERO ANGEL, RITO RAMÓN QUINTERO ANGEL, MARITZA QUINTERO ANGEL, y MARÍA ANTONIA ANGEL DE QUINTERO, asistidos por la Abogada BETSY C. TERÁN PIMENTEL, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido, por OMAIRA QUINTERO DE CAMPOS, RAFAELA QUINTERO DE QUINTERO Y OTROS, actuando por medio del Apoderado Judicial JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 49.663, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD, sobre un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como “TUCAPAZ”, Parroquia Monseñor Jáuregui del Municipio Boconó de este Estado Trujillo. Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia, lo hace en los siguientes términos: La codemandada MARÍA ANTONIA ANGEL DE QUINTERO, asistida de su Abogado, en su carácter de litis consorte pasiva, manifiesta al Tribunal que, su situación jurídica esta vulnerada incluso: “…el orden público al mantener vivo un procedimiento incorrecto para una situación totalmente intutelable por el mismo y es el caso que nos ocupa, donde el bien que conforma el objeto litigioso se trata única y exclusivamente de un bien en plena explotación agrícola, es decir de un predio rústico o rural, que cumplen con una función social de explotación eminentemente agraria, ya que el bien cuya partición se pretende, se trata de una finca dedicada al cultivo, recolección y preparación del café en grano…”, y concluye que “…debe ser tutelada por el Procedimiento Especial Agraria y así tutelar en forma efectiva el Derecho al salvaguardar las normas del orden público…” (sic). Resaltado del Tribunal. Así lo reitera la Sala Constitucional de este Magno Tribunal de la República, en Sentencia Número 318 de fecha 23 de Mayo de 2006, que recayó en el expediente Número 2.003-1083.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006), tal como consta del folio 341 al folio 344 de actas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente considerando que la presente apelación la debe conocer esta Alzada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva practicada por esta Alzada de las actas del presente expediente, se desprende que este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta. Por las siguientes consideraciones: La acción deducida la cual es una partición y liquidación de una comunidad sucesoral, versa sobre un inmueble, el cual esta constituido por una finca de explotación agrícola dedicada a la siembra, recolección y producción de café en grano, ubicada en el sitio conocido como “TUCAPAZ”, Parroquia Monseñor Jáuregui, Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: CABECERA: Un camino colindando con terreno de Genaro Bencomo; PIE: La Quebrada TUCAPAZ; POR UN COSTADO: Colindando con los sucesores de Gertrudis Guerra de Araujo; Y POR EL OTRO COSTADO: Un filito colindando con propiedad de Fabian Gallardo, según datos que se desprenden del escrito libelar. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 197: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…)”. Resaltado del Tribunal.
Ello así, es oportuno hacer referencia a la sentencia Número 442 del 11 de julio de 2002, dictada por la Sala Especial Agraria del Máximo Tribunal de la República, en la cual estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la referida decisión estableció: “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Resaltado del Tribunal.
En tal sentido, este Tribunal analizando las actuaciones de dicho expediente observa que el predio es rústico, dedicado a la actividad agrícola, particularmente al cultivo del café, incluyendo la preparación del café en grano, lo que en doctrina se conoce como agrariedad, y muy particularmente el tratadista Antonio Carrozza, lo considera como un requisito fundamental para la determinación de la Jurisdicción Agraria, aunado a ello no existe elemento alguno de convicción que demuestre que el referido inmueble esta ubicado dentro de la poligonal urbana o que tenga un uso urbano, ya que la actividad es la caficultura. ASI SE DECLARA.
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, esta facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente citadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). (AÑOS: 196º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;

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ABOGADA GINA MARIA ORTEGA A.

La suscrita secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy 02- 10 -06, siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión”.
LA SECRETARIA;



Exp. N° 0595.