JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, CON SEDE EN TRUJILLO. TRUJILLO, VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS (2006).
196º y 147º
Remitido el presente expediente por demanda de Querella Interdictal Restitutoria, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la apelación ejercida por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada ciudadano ISAÍAS PEÑA ARANGUREN, quien se declaró incompetente para conocer y decidir este asunto, y en consecuencia, declinó la competencia en este Tribunal Superior. Esta Alzada encontrándose dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir las siguientes actuaciones, OBSERVA:
Las actuaciones recibidas constan de la apelación ejercida por el Abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada ciudadano ISAÍAS PEÑA ARANGUREN, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 15 de Marzo de 2006, en el juicio seguido, por la ciudadana MARÍA AMELIA DÍAZ ANDRADE contra el ciudadano ISAÍAS PEÑA ARANGUREN, de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras fomentadas en él, ubicado en el Sector Loma de los Pozos de la Comarca Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, constituido por una casa para habitación familiar, alinderado así: CABECERA: con la carretera de acceso a la casa de habitación de Pablo Peña Aranguren; POR UN LADO: con terreno propiedad de José Ignacio Díaz; POR EL OTRO LADO: con terrenos de José Ignacio Díaz; POR EL PIE: con camino antiguo, siguiendo recto hacia arriba, hasta salir nuevamente a dicha carretera.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia, lo hace en los siguientes términos:
En fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2006), tal como consta del folio 360 al folio 363 de actas, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente considerando que la presente apelación la debe conocer esta Alzada.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva practicada por este Tribunal de las actas del presente expediente, se desprende que este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta. Por las siguientes consideraciones: La acción deducida la cual es una Querella Interdictal Restitutoria, versa sobre un lote de terreno y las mejoras fomentadas en él, constituido por una casa para habitación familiar, ubicado en el Sector Loma de los Pozos del Sector Montero, jurisdicción de la Parroquia Jajó, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, alinderado así: CABECERA: con la carretera de acceso a la casa de habitación de Pablo Peña Aranguren; POR UN LADO: con terreno propiedad de José Ignacio Díaz; POR EL OTRO LADO: con terrenos de José Ignacio Díaz; POR EL PIE: con camino antiguo, siguiendo recto hacia arriba, hasta salir nuevamente a dicha carretera; según datos que se desprenden del escrito libelar. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 197: “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario (…)”. Resaltado del Tribunal.
Ello así, es oportuno hacer referencia a la sentencia Número 442 del 11 de julio de 2002, dictada por la Sala Especial Agraria del Máximo Tribunal de la República, en la cual estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la referida decisión estableció: “Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. Resaltado del Tribunal.
En tal sentido, este Tribunal analizando las actuaciones de dicho expediente observa que el predio es rústico, dedicado a la actividad agrícola, particularmente al cultivo de hortalizas, lo que en doctrina se conoce como agrariedad, la cual fue asumida por la Sala Especial Agraria en la anterior sentencia antes citada y lo considera como un requisito fundamental para la determinación de la competencia Agraria, aunado a ello no existe elemento alguno de convicción que demuestre que el referido inmueble esta ubicado dentro de la poligonal urbana o que tenga un uso urbano, ya que la actividad es la agricultura. ASI SE DECLARA.
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Séptimo Agrario, esta facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa. ASI SE DECIDE.
Por las razones anteriormente citadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). (AÑOS: 196º INDEPENDENCIA y 147º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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ABOGADO REINALDO DE JESÚS AZUAJE
LA SECRETARIA;
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ABOGADA GINA MARIA ORTEGA A.
La suscrita secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy 23-10-2006, siendo las 11:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión”.
LA SECRETARIA;
Exp. N° 0596
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