REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2003-001647
ASUNTO : TP01-P-2004-000061


Vista la Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ TERÁN, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía II del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, adminiculado con el artículo 378 en concordancia con el artículo 380 ordinal 2° del Código Penal, y las agravantes establecidas en los ordinales 8°,11° y 12° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la ciudadana Darly Rosa Quevedo Bravo; y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal reformado en agravio de Miguel José Gil; este Tribunal para decidir observa:

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
El Fiscal II del Ministerio Público, en la persona del Abog. Roberto Durán, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente al ciudadano JULIO CÉSAR GÓMEZ TERÁN, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía II del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, adminiculado con el artículo 378 en concordancia con el artículo 380 ordinal 2° del Código Penal, y las agravantes establecidas en los ordinales 8°,11° y 12° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la ciudadana Darly Rosa Quevedo Bravo; y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal reformado en agravio de Miguel José Gil; haciendo una narración sucinta de los hechos que se le imputan, señalando los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación, así como los medios de prueba que ofrece para el Juicio Oral y Público, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, y solicitó se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos; solicitando además, la Representación Fiscal, el enjuiciamiento del imputado, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público; y que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa en su contra, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando peligro de fuga, peligro de obstaculización; y, además pide al Tribunal que se ratifique la Medida Privativa de libertad decretada en contra del ciudadano José Gregorio Godoy, sobre quien pesa orden de captura.

De la Defensa
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, en la persona de la Abog. Mary Carrizo, quien manifiesta formal oposición tanto en los hechos como en el derecho, a la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, asó como a los medios de prueba ofrecidos; manifestando, que en cuanto a la calificación jurídica por cuanto el articulo 375 del Código Penal reformado, se habla del concurso de varias personas, y que en las actas de investigación se hace mención de otra persona. Igualmente expresa la defensora, que no esta demostrada la concurrencia de las agravantes establecidas en los numerales 11, 8, y 12 del Articulo 375 del Código Penal reformado y que se opone a las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal, alegando que las mismas no ostentan tal carácter, y que son solo actos de investigación y no una prueba fehaciente; solicitando que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a su defendido en caso de ir a juicio.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Acto seguido y luego de escuchar las exposiciones de las partes; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones:
A los fines de determinar si la acusación presentada por el Ministerio Público reúne los requisitos necesarios, es menester examinarla a la luz de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal; y en este sentido el artículo 326 del mismo establece que en la Acusación debe identificarse con claridad al imputado, así como el nombre y domicilio de su defensor; y, en lo que este sentido puede observarse que tal requisito ha sido perfectamente cumplido por la Vindicta Pública. En lo que concierne a los hechos narrados por el Ministerio Público, se verifica que han sido narrados con claridad y precisión señalándose perfectamente y de manera circunstanciada cuáles hechos le atribuye el Ministerio Público al ciudadano Julio César Gómez, y tales hechos encuadran cabalmente en las previsiones del articulo 375 del Código Penal reformado, el cual es aplicable por cuanto los hechos ocurrieron durante su vigencia; por lo que s criterio de esta juzgadora, la calificación jurídica es la adecuada y puede; en cuanto a las agravantes del Articulo 77 del Código Penal, establecidas en los ordinales 8°, 11° y 12°, las mismas son aplicables al presente caso por cuanto, es notoria la superioridad física del sexo masculino sobre el femenino; aunado a que se ejecuto el delito presuntamente utilizando un arma de fuego con la cual se conmino a la ciudadana Darly Rosa Quevedo a desplegar el comportamiento que se le exigió y de acuerdo a la narrativa hecha por el Fiscal, el hoy imputado estaba acompañado por otro ciudadano, además todo ocurre en horas de la noche, específicamente a las 2:00 de la madrugada; por lo cual tales agravantes se adecuan igualmente a los hechos presuntamente ocurridos y narrados por el Fiscal durante su exposición oral; por lo que debe mantenerse la calificación jurídica señalada. De igual manera señala el Ministerio Público, claramente los elementos de convicción que lo motivan a formular Acusación en el presente caso.
En cuanto al pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos, el Tribunal debe analizarlos con mayor profundidad, toda vez que ellas se constituyen en el eje central del proceso penal; y en este sentido se tiene en primer lugar que el Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de prueba: Declaración del Dr. Homero Urbina, experto médico – legal adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza la evaluación médica a la ciudadana Darly Quevedo, tal declaración debe ser admitida por cuanto el experto podrá informar perfectamente al tribunal sobre las lesiones que presento dicha ciudadana, así como las presentadas por el ciudadano Miguel José Gil; declaración ésta, del experto medico forense Homero Urbina, que se admite por ser útil, necesaria y pertinente pues el Juez de Juicio podrá fundar su decisión en los conocimientos científicos de este. En cuanto a la declaración del experto Félix Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Trujillo, debe admitirse para el juicio oral y público, por ser útil, necesaria y pertinente ya que el referido experto puede aportar información para el juicio oral y publico, sobre el arma cuyo reconocimiento técnico realizó. En lo que respecta a la declaración de los funcionarios José Alberto Briceño y El Souki Mounir, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Trujillo, quienes realizan la inspección técnica en el sito del suceso, se admite igualmente su declaración, pues el Tribunal de juicio, podrá formarse una idea clara sobre las características del sitio del suceso. En cuanto a la declaración de las victimas, ciudadanos Darly Quevedo y Miguel Gil, ambos, además de ser victimas son testigos presénciales de los hechos y podrán narrar su versión de los hechos ocurridos al Tribunal de Juicio, de manera que se admiten tales declaraciones por ser no solo necesarias, sino también, útiles y pertinentes. El Fiscal ofrece como medio de prueba la declaración del funcionario Miguel Rivera Vielma, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, pero esa declaración se refiere al arma que fue consignada por la victima, pero no guarda relación con los hechos ocurridos, toda vez que lo que se pretende con la realización del juicio oral y público, es establecer la verdad de lo acontecido y, si existe o no responsabilidad penal por parte del hoy acusado, de manera que este Tribunal no admite la declaración de dicho funcionario policial. Con respecto a la declaración del ciudadano José Alejandro Albarrán Méndez, se admite su declaración por ser testigo presencial de los hechos y así podrá aportar para el juicio oral y publico, elementos que sirvan par obtener el esclarecimiento de los hechos, ello le imprime a su testimonio la utilidad, necesidad y pertinencia requeridas. En cuanto a las pruebas documentales, si bien es cierto que las ofrecidas no pueden considerarse como documentos que se basten por sí solos, tal como lo señaló la Defensa, este Tribunal considera que deben ser admitidos, pero como complemento de la declaración de los expertos que los suscriben, concretamente, los que se refieren al Informe Medico Legal de fecha 01-08-2003, suscrito por el doctor Homero Urbina y practicado en la persona de la ciudadana Darly Quevedo, el cual admite este Tribunal, pero complemento de la declaración del experto, lo que implica que la exposición que éste haga ante el Tribunal de Juicio no podrá ser sustituida en modo alguno con la simple lectura de ese informe medico legal; y, de igual manera se admite, en los mismos términos el informe Médico Legal de fecha 01-08-2003, suscrito por el Dr. Homero Urbina, practicado en la persona del ciudadano Miguel José Gil, es decir, como complemento de la declaración del experto que lo suscribe, declaración que no podrá ser suplida con la sola lectura del informe. Se admite igualmente la experticia técnica N° 9700-084-055, de fecha 27-08-2003, suscrita por el experto José Félix Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación Estadal Trujillo, la cual se admite como complemento de la declaración del experto; y, en los mismos términos se admite también, la inspección Ocular N° 507, de fecha 11-08-2006, realizada al sitio del suceso, para que los funcionarios que la suscriben la reconozcan en su contenido y firma y como complemento de sus declaraciones. En lo que respecta a las evidencias, el Tribunal deja constancia que el arma de fuego, no fue presentada en el Tribunal, ni se señaló el lugar de ubicación. Por lo antes expuesto y por cuanto la acusación presentada reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la misma en todas y en cada una de sus partes; y, con respecto a los medios de prueba, se admiten en los términos anteriormente señalados con excepción de la declaración del funcionario Miguel Rivera, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo; así mismo se señala a las partes que a partir del momento en que es admitida la Acusación, el ciudadano Julio César Gómez adquiere la cualidad de acusado. En consecuencia este Tribunal, así lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Del Imputado

Acto seguido El Tribunal le otorgó la palabra al imputado a quien le impuso el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le señalaron las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Acuerdos Reparatorios, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndosele además del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándole que los mismos tipifican los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, adminiculado con el artículo 378 en concordancia con el artículo 380 ordinal 2° del Código Penal, y las agravantes establecidas en los ordinales 8°,11° y 12° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la ciudadana Darly Rosa Quevedo Bravo; y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal reformado en agravio de Miguel José Gil; pasando a identificarse como JULIO CESAR GÓMEZ TERÁN, de 31 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 06-05-1975, hijo de Agapito Gómez y de Eddy Coromoto Terán, titular de la cedula de identidad N° 13.646.390, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Barrio Santísima Trinidad, Calle El Merey, Casa N° 4-74, a una cuadra de Abasto La Palma; indicándosele que a partir del momento en que se admitió la acusación en los términos expresados, adquiría la cualidad de Acusado; quien expresó: “Me acojo al precepto constitucional”.

De las Víctimas
Luego de la exposición hecha por el Acusado, se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Darly Rosa Quevedo Bravo, titular de la cédula de identidad N° 13.376.155, quien expuso lo siguiente: “lo único que yo quiero es que él pague por lo que me hizo porque no es justo lo que a mi me sucedió. Es todo”
Posteriormente se le otorga el derecho de palabra a la otra víctima, ciudadano Miguel José Gil, titular de la cédula de identidad N° 14.036.778, quien expuso:”lo que pido es que se haga justicia”

DECISIÓN
Este Tribunal de Control N° 01 una vez oídas las exposiciones hechas por las partes, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y según la misma se le imputa al ciudadano JULIO CESAR GÓMEZ TERÁN, la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, adminiculado con el artículo 378 en concordancia con el artículo 380 ordinal 2° del Código Penal, y las agravantes establecidas en los ordinales 8°,11° y 12° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la ciudadana Darly Rosa Quevedo Bravo; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal reformado en agravio de Miguel José Gil;; hecho éste acaecido el día 31 de Julio de 2003, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, cuando los ciudadanos Darly Rosa Quevedo Bravo y Miguel José Gil Leal se encontraban en la calle Las Flores de la Población de Carache, cuando fueron presuntamente sorprendidos por el hoy acusado Julio César Gómez Terán y José Gregorio Godoy ; y que el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revólver, amenazo de muerte a Darly Quevedo y la obligó a mantener relaciones sexuales, entregando el arma a José Gregorio Godoy, quien con ella apuntaba al Miguel Gil, mientras Julio César Gómez Terán arrastraba por el piso a Darly Quevedo; y paralelamente a esto, Miguel José Gil se le abalanza a José Gregorio Godoy, para tratar de impedir un daño mayor, y, arriesgando su propia vida, lo desarma y forcejea con ambos, recibiendo golpes en brazos y piernas, pero finalmente pudo salir corriendo con Darly en busca de ayuda, y al llegar al Comando Policial informa sobre lo ocurrido.
Con respecto a los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, se admiten los siguientes: 1.- EXPERTOS: A.- Declaración del Dr. Homero Urbina, experto médico–legal adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realiza la evaluación médica a los ciudadanos Darly Quevedo y Miguel José Gil, quien realizo y suscribió los informes identificados con los Números: 2003-879 y 2003-880, respectivamente, de allí que su testimonio sea útil, necesario y pertinente, pues permitirá al Juez de Juicio utilizar los conocimientos científicos que aporte el experto sobre las lesiones sufridas por ambas víctimas; de allí que se admita su testimonio para el Juicio Oral y Publico. B.- Declaración del experto Félix Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Trujillo, quien realizó y suscribió la experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 055; ya que el referido experto puede aportar información para el juicio oral y publico, sobre el arma de fuego cuyo reconocimiento técnico realizó. 2.- TESTIMONIALES: A.- Declaraciones de los funcionarios ALBERTO BRICEÑO, EL SOUKI MOUNIR y NUMA PERDOMO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo y quienes efectuaron el procedimiento que culmino con la incautación de la sustancia estupefaciente; lo cual le imprime a tales testimonios la cualidad de necesarias, útiles y pertinentes, para que con base en ellas y en el restante acervo probatorio, pueda el Tribunal de Juicio pronunciarse sobre si existe o no responsabilidad penal, por parte del hoy acusado. 3.-DOCUMENTALES: A.- Informe Médico Legal de fecha 01-08-2003, suscrito por el Dr. Homero Urbina y practicado en la persona de la ciudadana Darly Quevedo, el cual admite este Tribunal, pero complemento de la declaración del experto. B.- Informe Médico - Legal de fecha 01-08-2003, suscrito por el Dr. Homero Urbina, practicado en la persona del ciudadano Miguel José Gil, igualmente como complemento de la declaración del experto forense que lo suscribe. C.- Experticia técnica N° 9700-084-055, de fecha 27-08-2003, suscrita por el experto José Félix Cáceres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación Estadal Trujillo. D.- Inspección Ocular N° 507, de fecha 11-08-2006, realizada al sitio del suceso, para que los funcionarios que la suscriben, la reconozcan en su contenido y firma y como complemento de sus declaraciones.
4.- EVIDENCIAS FÍSICAS: Se deja constancia que el Ministerio Público no ofreció, ni tampoco presentó ante el Tribunal de Control, evidencia física alguna para ser presentada al Juicio Oral y Público, y tampoco informó al Tribunal sobre el lugar en que las mismas se encuentran custodiadas.

5.- ESTIPULACIONES: Se deja constancia que las partes no hicieron estipulaciones con respecto a las pruebas.

SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del Acusado JULIO CESAR GÓMEZ TERÁN, de 31 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 06-05-1975, hijo de Agapito Gómez y de Eddy Coromoto Terán, titular de la cedula de identidad N° 13.646.390, domiciliado el Barrio Santísima Trinidad, Calle El Merey, Casa N° 4-74, a una cuadra de Abasto La Palma, en Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, adminiculado con el artículo 378 en concordancia con el artículo 380 ordinal 2° del Código Penal, y las agravantes establecidas en los ordinales 8°,11° y 12° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la ciudadana Darly Rosa Quevedo Bravo; y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal reformado en agravio de Miguel José Gil; hecho éste acaecido el día 31-07-2003, , aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, cuando los ciudadanos Darly Rosa Quevedo Bravo y Miguel José Gil Leal se encontraban en la calle Las Flores de la Población de Carache, cuando fueron presuntamente sorprendidos por el hoy acusado Julio César Gómez Terán y José Gregorio Godoy ; y que el primero de los nombrados portando un arma de fuego tipo revólver, amenazo de muerte a Darly Quevedo y la obligó a mantener relaciones sexuales, entregando el arma a José Gregorio Godoy, quien con ella apuntaba al Miguel Gil, mientras Julio César Gómez Terán arrastraba por el piso a Darly Quevedo; y paralelamente a esto, Miguel José Gil se le abalanza a José Gregorio Godoy, para tratar de impedir un daño mayor, y, arriesgando su propia vida, lo desarma y forcejea con ambos, recibiendo golpes en brazos y piernas, pero finalmente pudo salir corriendo con Darly en busca de ayuda, y al llegar al Comando Policial informa sobre lo ocurrido; y en consecuencia, se acuerda dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal, al Acusado Julio Cesar Gómez Terán, toda vez que no solo persisten las razones que llevaron al Tribunal a decretarla, sino que su situación jurídica se ha agravado al haber admitido la acusación presentada en su contra, aunado a que existe otra persona involucrada en los mismos hechos que no ha sido aprehendida; así mismo se acuerda mantener como sitio de reclusión, el Departamento Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo.

CUARTO: En lo que concierne a la solicitud fiscal, en el sentido de ratificar la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada en grado de Cooperador inmediato, en agravio de la ciudadana Darly Rosa Quevedo; Lesiones Intencionales Leves, en agravio del ciudadano Miguel José Gil Leal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, en agravio del Orden Público; y, Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito; en consecuencia, se ordena su aprehensión, por lo cual se ordena emitir las comunicaciones que corresponda a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que quede solicitado a nivel Nacional, con la obligación para dichos cuerpos, que una vez detenido sea recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, y puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal.
QUINTO: Se ordena hacer compulsa de las actuaciones de la presente causa, a los efectos de la orden de aprehensión que existe en contra de José Gregorio Godoy.
SEXTO: Remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, y la remisión de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECRETA:

PRIMERO: Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admitiendo así mismo los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, con excepción de la declaración del funcionario policial Miguel Rivera Vielma, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del Acusado JULIO CESAR GÓMEZ TERÁN, de 31 años de edad, nacido en Caracas, en fecha 06-05-1975, hijo de Agapito Gómez y de Eddy Coromoto Terán, titular de la cedula de identidad N° 13.646.390, domiciliado el Barrio Santísima Trinidad, Calle El Merey, Casa N° 4-74, a una cuadra de Abasto La Palma, en Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 375, adminiculado con el artículo 378 en concordancia con el artículo 380 ordinal 2° del Código Penal, y las agravantes establecidas en los ordinales 8°,11° y 12° del artículo 77 ejusdem, en agravio de la ciudadana Darly Rosa Quevedo Bravo; y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal reformado en agravio de Miguel José Gil, y en consecuencia se dicta el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Tribunal, al Acusado Julio Cesar Gómez Terán; así mismo se acuerda mantener como sitio de reclusión, el Departamento Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Trujillo.

CUARTO: Ratificar la medida privativa de libertad dictada en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada en grado de Cooperador inmediato, en agravio de la ciudadana Darly Rosa Quevedo; Lesiones Intencionales Leves, en agravio del ciudadano Miguel José Gil Leal, Porte Ilícito de Arma de Fuego, en agravio del Orden Público; y, Aprovechamiento de Cosas provenientes de delito; en consecuencia, se ordena su aprehensión, por lo cual se ordena emitir las comunicaciones que corresponda a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, a los fines de que quede solicitado a nivel Nacional, con la obligación para dichos cuerpos, que una vez detenido sea recluido en el Internado Judicial del Estado Trujillo, y puesto inmediatamente a la orden de este Tribunal.

QUINTO: Se ordena hacer compulsa de las actuaciones de la presente causa, a los efectos de la orden de aprehensión que existe en contra de José Gregorio Godoy.

SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previa la remisión, mediante Oficio, de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Trujillo, a los Trece (13) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza de Control N° 01,

Abg. Margot Godoy de Rosario La Secretaria (s),

Abog. Belkis Villegas