REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000817
ASUNTO : TP01-P-2005-000817


Realizada la Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía VII del Ministerio Público, en contra del ciudadano ISMELDA COROMOTO RAMIREZ; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo aparte de la Ley de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; este Tribunal para decidir Observa:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona de la Abogada INGRID PEÑA, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente a la ciudadana ISMELDA COROMOTO RAMÍREZ; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, señaló los elementos de convicción en los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, señalando la necesidad, pertinencia y utilidad de cada uno de ellos, solicitando se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios de prueba ofrecidos, se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las que a bien tenga el Tribunal, se decrete el enjuiciamiento de la imputada, y consecuencialmente se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
DE LA DEFENSA

Al serle cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada, en la persona de la Abogada Ana Rita Gudiño, quien solicitó se le advirtiese a su defendida de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos; y que se decrete una Medida Cautelar de las que a bien tenga el Tribunal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN
Este Tribunal oídas las exposiciones hechas por las partes, considera que por cuanto el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y expuesto en el curso de la Audiencia, el mismo reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual debe ser admitido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, en lo que concierne a las pruebas que la Fiscalía VII del Ministerio Público ofreció para el Juicio Oral y Público, las mismas deben ser igualmente admitidas, por considerar que son no solamente necesarias sino además útiles y pertinentes para obtener el esclarecimiento de los hechos y determinar si existe responsabilidad por parte de la imputada en los hechos señalados por la Fiscal; dejando constancia que la Defensa al hacer sus alegatos no ofreció pruebas para el juicio oral y público ni antes ni durante la celebración de la Audiencia; y consecuencialmente, en lo sucesivo debe tenerse a la ciudadana ISMELDA COROMOTO RAMÍREZ, como Acusada.
DE LA ACUSADA
Acto seguido es llamada al estrado, la imputada quien fue previamente impuesta del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso; y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además informada por el Tribunal de los hechos que le imputa el Ministerio Público, pasando a identificarse como: ISMELDA COROMOTO RAMÍREZ, venezolana, cédula de identidad N° 11.897.153 soltera, de profesión Oficios del Hogar, hija de Ramón Bastidas y Mariana Quintero Ramírez, de 32 años de edad, nacida en Valera Estado Trujillo, residenciada en el Turagual Avenida San José, cerca de la Escuela el Turagual al lado de la Casilla Policial, del Municipio Carvajal Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena”, es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal vista las actuaciones y oídas las exposiciones hechas por las partes; habiendo la Acusada admitido los Hechos con base en el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En lo que respecta a la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria de la siguiente manera:
PRIMERO: El Ministerio Público acusa a la ciudadana ISMELDA COROMOTO RAMÍREZ, anteriormente identificada; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31, Segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; y, a los fines de determinar la pena a aplicar en virtud de la admisión de los hechos, realizada por la Acusada conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a examinar el tipo penal que configura la calificación jurídica de los hechos. En este sentido tenemos en primer lugar, que el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una pena que oscila entre Seis (6) y Ocho (8) años de prisión, debiendo, por mandato del artículo 37 del Código Penal fijarse como pena aplicable, el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; señalando además la norma sustantiva en comento que se la reducirá hasta el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes. En el presente caso, si bien se trata de un delito considerado por la Doctrina como pluriofensivo por atentar no solo contra aquellas personas que al consumir las sustancias ilícitas, socavan su salud, también atenta contra la Seguridad de la Nación; no puede desvirtuarse el hecho de que la acusada no registra conducta predelictual, pues de las actuaciones no se desprende que ello sea así; y en tal virtud, a criterio de quien aquí decide, debe tomarse como pena aplicable, el límite inferior que establece el Segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es la pena de SEIS (6) años de prisión; y a esta pena aplicar la rebaja de la mitad a que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas, y tampoco, de acuerdo a la calificación jurídica, se trata de un delito sancionado con una pena que exceda de ocho años en su límite máximo; puesto que llega precisamente hasta ese límite sin sobrepasarlo. Se tiene entonces que la pena aplicable al delito que se le imputa a la acusada es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y es a esta pena es que debe serle aplicada la rebaja de LA MITAD, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en consecuencia, como pena a imponer, la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS LEGALES, conforme al artículo 16 del Código Penal, que consisten en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dura la condena; y, la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 20-10-2009, ello, sin perjuicio del computo definitivo de la pena que realice el Tribunal de Ejecución. No se condena a la acusada en costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, y que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y así se deja establecido.
En lo que respecta a la libertad de la Acusada, este Tribunal por cuanto en la oportunidad de la Audiencia de Presentación no le fue impuesta Medida Cautelar alguna, y a los efectos de garantizar el sometimiento de la Acusada al Tribunal de Ejecución, hasta que se dicten las providencias sobre el cumplimiento de la pena, acuerda decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal de Control cada Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, a quien se remitirán en su oportunidad las actuaciones, dictamine lo que corresponda.
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Admite, en los términos expresados antes, la acusación en contra de la ciudadana ISMELDA COROMOTO RAMÍREZ, anteriormente identificada, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en agravio de la Sociedad. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, en los términos que en su oportunidad señaló este Tribunal.
SEGUNDO: Por cuanto la acusada ciudadana, ISMELDA COROMOTO RAMÍREZ, venezolana, cédula de identidad N° 11.897.153 soltera, de profesión Oficios del Hogar, hija de Ramón Bastidas y Mariana Quintero Ramírez, de 32 años de edad, nacida en Valera Estado Trujillo, residenciada en el Turagual Avenida San José, cerca de la Escuela el Turagual al lado de la Casilla Policial, del Municipio Carvajal Valera Estado Trujillo; quién en su declaración libre y sin juramento alguno, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en agravio de la Sociedad; conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código penal. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 20-10-2009.
TERCERO: Se exonera a la ciudadana ISMELDA COROMOTO RAMÍREZ, suficientemente identificada supra, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran gratuidad de la justicia.
CUARTO: Se acuerda decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la ciudadana ISMELDA COROMOTO RAMÍREZ, ya identificada, consistente en la obligación de presentarse ante el Tribunal de Control cada Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, a quien se remitirán en su oportunidad las actuaciones, dictamine lo que corresponda.
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.
La Juez de Control Nº 01

Abg. Margot Godoy de Rosario La Secretaria de Guardia,

Abog. Iralba Valecillos