REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 28 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002970
ASUNTO : TP01-P-2006-002970


Realizada la Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal I del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELVIN JOSÉ MENDOZA CANELON; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal concatenado con el Art. 415 ejusdem, en agravio del ciudadano ANÍBAL GODOY; este Tribunal para decidir Observa:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El Fiscal I del Ministerio Público, en la persona de la Abogada Reina Pimentel, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente al ciudadano NELVIN JOSÉ MENDOZA CANELON; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal concatenado con el Art. 415 ejusdem, en agravio del ciudadano ANÍBAL GODOY, señaló los elementos de convicción en los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, señalando su necesidad, pertinencia y utilidad, solicitando se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios de prueba ofrecidos, se decrete una Medida Cautelar en contra del imputado, se ordene su enjuiciamiento, y consecuencialmente se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.
DE LA DEFENSA

Al serle cedido el derecho de palabra a la Defensa, la Abogada Ana Baptista, solicitó sea escuchado de manera previa su representado alegando que le manifestó su intención de admitir los hechos de conformidad con el Procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN
Este Tribunal oídas las exposiciones hechas por las partes, considera que por cuanto el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y expuesto en el curso de la Audiencia, reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser admitido en todas y cada una de sus partes; así mismo, en lo que concierne a las pruebas que la Fiscalía I del Ministerio Público ofreció para el Juicio Oral y Público, las mismas deben ser igualmente admitidas, de allí que este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: Admitir totalmente la acusación fiscal, presentada en contra el ciudadano NELVIN JOSÉ MENDOZA CANELON; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal concatenado con el Art. 415 ejusdem, en agravio del ciudadano ANÍBAL GODOY, así como los medios de prueba ofrecidos por considerar que los mismos son útiles, pertinentes y necesarios para obtener el esclarecimiento de los hechos; dejando constancia que la Defensa al hacer sus alegatos no hizo oposición a la misma, así como tampoco ofreció pruebas para el juicio oral y público, ni antes ni durante la celebración de la Audiencia.
DEL IMPUTADO
Acto seguido es llamado al estrado el imputado quien fue previamente impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso; y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además informado por el Tribunal de los hechos que le imputa el Ministerio Público, pasando a identificarse como: NELVIN JOSÉ MENDOZA CANELÓN, venezolano, cédula de identidad N° 18.072.031 soltero de profesión agricultor, hijo de Maria Ubaldina Canelón y Nelson José Mendoza Briceño, de 21 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, residenciado en Carache, a cuadra y media de la prefectura hacia abajo y luego a la izquierda, casa S/N, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena”, es todo”.
DECISIÓN

El Tribunal vista las actuaciones y oídas las exposiciones hechas por las partes; habiendo el Acusado admitido los Hechos de conformidad con el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En lo que respecta a la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria de la siguiente manera: En primer lugar el Ministerio Público acusa al ciudadano NELVIN JOSÉ MENDOZA CANELÓN, anteriormente identificado; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal concatenado con el Art. 415 ejusdem. Ahora bien, la pena establecida para este delito de prisión de UNO a (01) a DOCE (12) MESES; y, en atención al dispositivo legal consagrado en el artículo 37 del Código Penal que establece que la pena normalmente aplicable es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; y, a criterio de quien aquí decide en este caso particular, la pena aplicable, es la de SEIS (06) MESES, QUINCE DÍAS; y a esta pena es que debe serle aplicada la rebaja de la mitad aludida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la comisión del delito no hubo violencia contra las personas, pese a tratarse, el delito, de un hecho de tránsito; quedando en consecuencia, como pena a imponer, la de TRES (03) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS LEGALES, conforme al artículo 16 del Código Penal, que consisten en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 20 de Enero de 2007. No se condena al acusado a costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, y que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y así se deja establecido.
En lo que respecta a la libertad del Acusado, este Tribunal acuerda mantener al ciudadano NELVIN JOSÉ MENDOZA CANELÓN, bajo el cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación ante este Tribunal de Control cada 30 días, contados a partir de la fecha de celebración de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dictamine lo que corresponda.
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Admite la acusación en contra del ciudadano NELVIN JOSÉ MENDOZA CANELÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal concatenado con el Art. 415 ejusdem, en agravio del ciudadano ANÍBAL GODOY. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado ciudadano, NELVIN JOSÉ MENDOZA CANELÓN, venezolano, cédula de identidad N° 18.072.031 soltero de profesión agricultor, hijo de Maria Ubaldina Canelón y Nelson José Mendoza Briceño, de 21 años de edad, nacido en Bocono Estado Trujillo, residenciado en Carache, a cuadra y media de la prefectura hacia abajo y luego a la izquierda, casa S/N, Valera Estado Trujillo; quién en su declaración libre y sin juramento, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2do, del Código Penal concatenado con el Art. 415 ejusdem, en agravio del ciudadano ANÍBAL GODOY, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de TRES (03) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS LEGALES, conforme al artículo 16 del Código Penal, que consisten en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 20 de Enero de 2007.
TERCERO: Se exonera al ciudadano NELVIN JOSÉ MENDOZA CANELÓN, antes identificado, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran gratuidad de la justicia.
CUARTO: Se acuerda imponer al ciudadano NELVIN JOSÉ MENDOZA CANELÓN, es estado de libertad restringida, bajo el cumplimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en la presentación ante este Tribunal de Control cada 30 días, contados a partir de la fecha de celebración de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de ejecución correspondiente acuerde lo conducente.
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.
La Juez de Control Nº 01


Abg. Margot Godoy de Rosario La Secretaria de Guardia,

Abog. Iralba Valecillos