REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 29 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002444
ASUNTO : TP01-P-2006-002444


Realizada la Audiencia preliminar en la presente causa, en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDISON ARIAS ESTUPIÑAN, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el Art. 319 eiusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA; este Tribunal para decidir Observa:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona del Abogad JOSÉ GREGORIO ACEITUNO, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente al ciudadano EDISON ARIAS ESTUPIÑAN, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el Art. 319 eiusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA, señaló los elementos de convicción en los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de prueba para el Juicio Oral y Público, y que indica en su escrito acusatorio, señalando la utilidad ,necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicitando se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios de prueba ofrecidos, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordene el enjuiciamiento del imputado, y consecuencialmente se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, dictando al efecto el Auto de Apertura a Juicio.
DE LA DEFENSA

Al serle cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, la Abogada LUZ MARÍA MORA BRICEÑO, se opuso a la acusación presentada por el Ministerio Público así como a los medios de pruebas ofrecidos por éste para el Juicio Oral y Publico, solicitando al Tribunal se le conceda el derecho de palabra a su representado.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CON RESPECTO A LA ACUSACIÓN
Este Tribunal oídas las exposiciones hechas por las partes, considera que por cuanto el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público y expuesto en el curso de la Audiencia, reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser admitido en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del mencionado Código; así mismo, en lo que concierne a las pruebas que la Fiscalía VI del Ministerio Público ofreció para el Juicio Oral y Público, las mismas deben ser igualmente admitidas, por considerar que son no solamente necesarias, sino además útiles y pertinentes para obtener el esclarecimiento de los hechos y determinar si existe responsabilidad por parte del imputado en los hechos señalados por la Representación Fiscal; dejando constancia que la Defensa al hacer sus alegatos en el curso de la Audiencia Preliminar, no ofreció pruebas para el juicio oral y público, ni presentó, antes de la celebración de la misma, escrito alguno ofreciéndolos. Finalmente este Tribunal habiendo admitido la Acusación presentada, en todas y cada una de sus partes, informa que ello implica que en lo sucesivo debe tenerse al ciudadano EDISON ARIAS ESTUPIÑAN, como Acusado.
DEL ACUSADO
Acto seguido es llamado al estrado el Acusado, quien fue previamente impuesto del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso; y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además informado por el Tribunal de los hechos que le imputa el Ministerio Público, pasando a identificarse como: EDISON ARIAS ESTUPIÑAN, de nacionalidad Colombiana, nacido en Pamplona Norte de Santander- Colombia, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Esther Estupiñán y Pedro Elias Arias, nacido en fecha 10-09-1982, Domiciliado en Miscuche Vía Niquitao, Hacienda San Isidro, propiedad del Señor Eduardo Avendaño, en Boconó Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena”, es todo”.
DECISIÓN

Este Tribunal vista las actuaciones y oídas las exposiciones hechas por las partes; habiendo el Acusado admitido los Hechos con base en el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En lo que respecta a la Admisión de los Hechos realizada por el Acusado conforme al Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar Sentencia Condenatoria de la siguiente manera:
PRIMERO: El Ministerio Público acusa al ciudadano EDISON ARIAS ESTUPIÑAN, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el Art. 319 eiusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA; y, a los fines de determinar la pena a aplicar en virtud de la admisión de los hechos, realizada por el Acusado conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a examinar el tipo penal que configura la calificación jurídica de los hechos. En este sentido tenemos en primer lugar, que el artículo 322 del Código Penal establece lo siguiente: “Todo el que hubiewre hecho uso o de alguna manera, se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunqiue no hubiere tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas, establecidas en el artículo 319 , si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”; y por su parte, erl artículo 319 establece toda persona que mediantecualquiier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original…para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis (6) a doce (12) años. Esto significa que en el preasente caso la pena aplicable al delito cuya comisión se le imputa al ciudadano Edison Arias Estupiñán, por mandato del artículo 37 del Código Penal es el término medio, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir nueve (9) años de prisión; pero la norma sustantiva en comento, señala además esa pena puede ser reducida hasta el límite inferior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes. En el presente caso, no puede desvirtuarse el hecho de que el acusado no registra conducta predelictual, pues de las actuaciones no se desprende que ello sea así; y en tal virtud, a criterio de quien aquí decide, debe tomarse como pena aplicable, el límite inferior que establece el artículo 319 del Código Penal, esto es la pena de SEIS (6) años de prisión; y a esta pena aplicar la rebaja a que alude el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito en el cual no ha habido violencia contra las personas. Se tiene entonces que la pena aplicable al delito que se le imputa al Acusado Edison Arias Estupiñán, es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y es a esta pena es que debe serle aplicada la rebaja de LA MITAD, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en consecuencia, como pena a imponer, la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS LEGALES, conforme al artículo 16 del Código Penal, que consisten en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dura la condena; y, la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada esta. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 16-10-2009, ello, sin perjuicio del computo definitivo de la pena que realice el Tribunal de Ejecución. No se condena al acusado en costas, por cuanto los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que el Estado garantizará una justicia gratuita, y que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, y así se deja establecido.
En lo que respecta a la libertad del Acusado, este Tribunal por cuanto en la oportunidad de la Audiencia de Presentación le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y a los efectos de garantizar el sometimiento de la Acusada al Tribunal de Ejecución, hasta que se dicten las providencias sobre el cumplimiento de la pena, acuerda mantener esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero cambiando el Arresto Domiciliario, y estableciéndole la Prohibición de ausentarse del territorio del Estado Trujillo, y la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución las veces que sea requerido de conformidad con los numerales 4 y 9 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que en la sentencia dictada se impone una pena de TRES AÑOS de prisión, y el Ministerio público no solicitó de manera motivada, de conformidad con el Art. 367 del Código Adjetivo, la detención del sentenciado, antes bien manifestó no oponerse a la Medida cautelar solicitada por la Defensa; medidas éstas que se mantendrán hasta tanto el Tribunal de Ejecución, a quien se remitirán en su oportunidad las actuaciones, dictamine lo que corresponda.
DISPOSITIVA
En virtud a los razonamientos expuestos, este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: Admite, en los términos expresados antes, la acusación presentada por al Fiscalía VI del Ministerio Público en contra del ciudadano EDISON ARIAS ESTUPIÑAN, anteriormente identificado, por la comisión del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el Art. 319 eiusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA. Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, en los términos que en su oportunidad señaló este Tribunal.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado ciudadano, EDISON ARIAS ESTUPIÑAN, de nacionalidad Colombiana, nacido en Pamplona Norte de Santander- Colombia, de 24 años de edad, comerciante, hijo de Esther Estupiñán y Pedro Elias Arias, nacido en fecha 10-09-1982, Domiciliado en Miscuche Vía Niquitao, Hacienda San Isidro, propiedad del Señor Eduardo Avendaño en Boconó Estado Trujillo; quién en su declaración libre y sin juramento alguno, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de USO DE ACTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el Art. 319 eiusdem, en perjuicio de la FE PÚBLICA; conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código penal. Se fija como fecha provisional del cumplimiento de la condena el día 16-10-2009.
TERCERO: Se exonera al ciudadano EDISON ARIAS ESTUPIÑAN, suficientemente identificado supra, del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran gratuidad de la justicia.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado, pero cambiando el Arresto Domiciliario, y estableciéndole la Prohibición de ausentarse del territorio del Estado Trujillo, y la obligación de comparecer ante el Tribunal de Ejecución las veces que sea requerido de conformidad con los numerales 4 y 9 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, a quien se remitirán en su oportunidad las actuaciones, dictamine lo que corresponda.
QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad.
SEXTO: Se ordena oficiar al Cónsul de la República de Colombia, informando sobre la Sentencia Condenatoria dictada, y remitiéndole copia certificada de la misma.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Trujillo a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Seis.
La Juez de Control Nº 01

Abg. Margot Godoy de Rosario La Secretaria de Guardia,

Abog. Iralba Valecillos