REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002580
ASUNTO : TP01-P-2005-002580
Vista la Audiencia Preliminar celebrada por ante este Tribunal 1° de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida a los ciudadanos ADELIZ JOSÉ ÁNGEL ROSARIO y JOSÉ RAMÓN BARRIOS MONTILLA, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal VII del Ministerio Público de este Estado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; este Tribunal para decidir observa:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscal VII del Ministerio Público, Abogada Ingrid Peña, al hacer uso del derecho de palabra, narró los hechos objeto de la presente causa, manifestando que acusa formalmente a los ciudadanos ADELIZ JOSÉ ÁNGEL ROSARIO y JOSÉ RAMÓN BARRIOS MONTILLA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; haciendo una narración sucinta de los hechos que se les imputan, señalando los elementos de convicción en los cuales fundamentó su acusación, así como los medios de prueba que ofrece para el Juicio Oral y Público, señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, y solicitó se admitiera la acusación en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos; solicitando además, la Representación Fiscal, el enjuiciamiento de los imputados, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, y que se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad a ambos imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Defensa
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, en la persona del Abogado Jorge Luque; y al hacer uso del derecho de palabra, rechazo, negó y contradijo la acusación fiscal, alegando que no concuerdan los hechos sucedidos con lo señalado por el Ministerio Público. Se opuso totalmente a la admisión de las pruebas ofrecidas, señalando que en cuanto a los testigos presentados por la defensa ante la fiscalía, no fueron tomados como elemento de convicción para desvirtuar la imputación, sino que los ofrece como medios de prueba; se opone a la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía, señalando que no están dados los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicita no sea admitida la acusación por carecer de los elementos necesarios para formalizar la acusación y que se ratifique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a sus defendidos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Acto seguido y luego de escuchar las exposiciones de las partes; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo hace las siguientes determinaciones:
PRIMERO: En lo que respecta a la Acusación presentada por el Ministerio Público, se observa que la misma reúne todos los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en su escrito de Acusación, el Ministerio Público reseña detalladamente, no solo los hechos que ocurren, sino también las personas contra quien se dirige la imputación, identificándola plenamente, identificación que incluye a su Defensor; por otra parte, se indican claramente los elementos de convicción que motivan al Ministerio Público para formular Acusación en el presente caso; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, El Fiscal indicó con precisión la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, aunado a que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, también es ajustada, toda vez que tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal establecido en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de manera que quien aquí decide, considera que la forma cómo ocurren los hechos, permiten la aplicación del tipo penal correspondiente a Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito Acusatorio; y puede evidenciarse que la acusación cumple con todos los requisitos formales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la lo procedente es Admitir la Acusación presentada, en todas y cada una de sus partes. En consecuencia este Tribunal, así lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, el Tribunal observa que la defensa se opone a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio publico pero no explica por que, y a criterio de quien aquí decide no es suficiente con hacer una simple oposición a su admisión, sino que se deben explicar detalladamente las razones de esa oposición; sin embargo, todas en su conjunto deben ser objeto de un análisis minucioso por cuanto se constituyen en el eje central del proceso penal y a través de ellas podrán esclarecerse los hechos que se les atribuyen a los imputados. En este sentido se observa que el Ministerio Publico, ofrece como medios de pruebas para ser presentados en la etapa de juicio Oral y Publico las declaraciones de los funcionarios DAVE ALBORNOZ, ERICK BRICEÑO Y CARLOS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Boconó del Estado Trujillo, por cuanto fueron los funcionarios encargados de realizar el procedimiento que culmina con la detención de los imputados y esa circunstancias los acredita para rendir declaración en el curso del debate oral en la etapa de juicio, pues pasan a ser testigos presenciales de los hechos, de allí su utilidad, necesidad y pertinencia, porque podrán informar al Tribunal de Juicio sobre los hechos por ellos presenciados.
Así mismo, ofrece el Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos GILBERTO BONILLA Y ÁNGEL BRICEÑO, personas éstas que presenciaron el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Boconó del Estado Trujillo; por lo cual se admiten como medio de prueba para el Juicio Oral, toda vez que como se señala, estuvieron presentes cuando los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio origen a la presente causa; en consecuencia se admite su declaración Igualmente ofrece la representación fiscal para el Juicio Oral y Publico.
En cuanto a la declaración de la experta JALIXSA JOSE RODRÍGUEZ VILLAROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, región Trujillo, quien realizo y suscribió las experticias Toxicológica y Botánica identificadas con los N°: 9700-069-87, de fecha 21-11-2005, y 9700-069-125, de fecha 02-12-2005, de allí que su testimonio sea útil, necesario y pertinente, pues permitirá al Juez de Juicio utilizar los conocimientos científicos que aporte la experta sobre las Sustancias Estupefacientes, al señalar al Tribunal el tipo de Sustancia de que se trata, su peso y los efectos que produce su consumo en el cuerpo humano; de allí que se admita su testimonio para el Juicio Oral y Publico.
Ofrece también el Ministerio Publico, como medios de prueba, las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS BARROETA y ADWARD ALEXANDER CABEZAS DELFÍN, señalando que estos ciudadanos fueron presentados por la Defensa en el curso de la investigación, ante el Ministerio Público, donde fueron entrevistados; y de las actuaciones puede evidenciarse que se trata de personas que presenciaron los hechos, por lo cual se les considera como necesarios, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público, toda vez que podrán informar lo que observaron el día de los hechos, y con ello formarse un criterio el Tribunal, sobre la responsabilidad penal de los imputados; de allí que se admitan.
Ofrece la Representación Fiscal, como medios de prueba para ser exhibidos en el curso del debate, la experticia toxicológica identificada con el N° 9700-069-87, de fecha 21-11-2005, así como la Experticia Botánica N°9700-069-125, de fecha 02-12-2005, ambas practicadas por la experta JALIXSA JOSE RODRÍGUEZ VILLAROEL, las cuales se admiten, pero como complemento de su declaración, pues dado el principio de oralidad que rige en el proceso penal, la exhibición de tales experticias no podrán en modo alguno suplir la declaración de la experta, y en ambos casos es innegable su utilidad, necesidad y pertinencia por cuanto servirá de apoyo para la decisión que dicte el Tribunal de Juicio.
Queda de esta manera determinada todo lo relativo a la Acusación Fiscal, y a los medios de prueba admitidos por el Tribunal, y en lo sucesivo, y a los efectos del proceso, los ciudadanos ADELIZ JOSÉ ÁNGEL ROSARIO y JOSÉ RAMÓN BARRIOS MONTILLA, adquieren la cualidad de Acusado.
De los Acusados
Acto seguido el Tribunal le otorgó la palabra a los imputados a quienes impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les señalaron las Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es Acuerdos Reparatorios, Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndoseles además del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, señalándole que los mismos tipifican el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; y por tratarse de dos personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de ello es trasladado a una sala anexa, permaneciendo en la audiencia el ciudadano Adeliz José Ángel, pasando a identificarse como Adeliz José Ángel Rosario, Venezolano, Mayor de edad, 31 años titular de la Cédula de identidad Nº 11.706.249, nacido en fecha 31 de 03 de 1975, soltero, Obrero, hijo de Perpetuo Ángel y Esperanza Rosales, domiciliado en el Barzalito Municipio Bocono, del estado Trujillo, parte alta del Mercado Municipal Casa S/N, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Acto seguido es trasladado a la sala el coacusado José Ramón Barrios, a quien se informa sobre lo acontecido durante su ausencia, pasando a identificarse como: José Ramón Barrios Montilla Venezolano, Mayor de edad, 23 años titular de la Cédula de identidad Nº 15.589.434 años de edad, nacido en Boconó en fecha 14-04-83, soltero, Obrero, hijo de José Ramón Barrios y Ana María Montilla, domiciliado en la Calle Colon, N° 1-25, al lado de la Clínica Coromoto, quien manifestó “Me acojo al precepto constitucional”
Decisión
Este Tribunal de Control N° 01 una vez oídas las exposiciones hechas por las partes, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y según la misma se le imputa a los ciudadanos ADELIZ JOSÉ ÁNGEL ROSARIO y JOSÉ RAMÓN BARRIOS MONTILLA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; hecho éste acaecido el día 19-11-2005, cuando los funcionarios DAVE ALBORNOZ, ERICK BRICEÑO Y CARLOS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Boconó del Estado Trujillo, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Avenida Gran Colombia de la ciudad de Boconó y observan a los hoy acusados que al notar su presencia, tratan de evadirse, logrando interceptar el funcionario CARLOS URBINA, a uno de los ciudadanos, que fue identificado como ADELIZ JOSÉ ÁNGEL ROSARIO; mientras los funcionarios DAVE ALBORNOZ, ERICK BRICEÑO, aproximadamente a 20 mts. del lugar alcanzan al otro ciudadano, quien había lanzado al suelo una bolsa, y quedó identificado como JOSÉ RAMÓN BARRIOS MONTILLA; y al realizarles una inspección personal, le fue incautado a Adeliz José Ángel Rosario, en un bolso tipo koala que portaba, una bolsa de material sintético de color amarillo en cuyo interior habían 81 envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón, atados con hilo morado, contentivos de presunta droga, con un peso bruto de 27,2 gramos, además de un celular marca Nokia; mientras que a José Ramón Barrios Montilla, que fue la persona que había lanzado la bolsa, al avistar a los funcionarios, cuando la misma es revisada, observan que es de material sintético color amarillo atada con hilo de color morado que contenía 80 envoltorios de un polvo blanco que presumieron era droga, que al ser pesada arrojo un peso de 28,6 gramos; y al inspeccionar a éste ciudadano le incautan un celular marca Nokia. Posteriormente, los funcionarios aprehenden a ambos ciudadanos, y son puestos a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Con respecto a los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, se admiten en los términos explanados en el curso de la Audiencia Preliminar y anteriormente expuestos.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento de los Acusados ADELIZ JOSÉ ÁNGEL ROSARIO, Venezolano, Mayor de edad, 31 años titular de la Cédula de identidad Nº 11.706.249, nacido en fecha 31 de 03 de 1975, soltero, Obrero, hijo de Perpetuo Ángel y Esperanza Rosales, domiciliado en el Barzalito Municipio Bocono, del estado Trujillo, parte alta del Mercado Municipal Casa S/N. y JOSÉ RAMÓN BARRIOS MONTILLA, Venezolano, Mayor de edad, 23 años titular de la Cédula de identidad Nº 15.589.434 años de edad, nacido en Boconó en fecha 14-04-83, soltero, Obrero, hijo de José Ramón Barrios y Ana María Montilla, domiciliado en la Calle Colon, N° 1-25, al lado de la Clínica Coromoto, en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad; hecho éste acaecido el día 19-11-2005, cuando los funcionarios DAVE ALBORNOZ, ERICK BRICEÑO Y CARLOS URBINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Boconó del Estado Trujillo, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Avenida Gran Colombia de la ciudad de Boconó y observan a los hoy acusados que al notar su presencia, tratan de evadirse, logrando interceptar el funcionario CARLOS URBINA, a uno de los ciudadanos, que fue identificado como ADELIZ JOSÉ ÁNGEL ROSARIO; mientras los funcionarios DAVE ALBORNOZ, ERICK BRICEÑO, aproximadamente a 20 mts. del lugar alcanzan al otro ciudadano, quien había lanzado al suelo una bolsa, y quedó identificado como JOSÉ RAMÓN BARRIOS MONTILLA; y al realizarles una inspección personal, le fue incautado a Adeliz José Ángel Rosario, en un bolso tipo koala que portaba, una bolsa de material sintético de color amarillo en cuyo interior habían 81 envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón, atados con hilo morado, contentivos de presunta droga, con un peso bruto de 27,2 gramos, además de un celular marca Nokia; mientras que a José Ramón Barrios Montilla, que fue la persona que había lanzado la bolsa, al avistar a los funcionarios, cuando la misma es revisada, observan que es de material sintético color amarillo atada con hilo de color morado que contenía 80 envoltorios de un polvo blanco que presumieron era droga, que al ser pesada arrojo un peso de 28,6 gramos; y al inspeccionar a éste ciudadano le incautan un celular marca Nokia. Posteriormente, los funcionarios aprehenden a ambos ciudadanos, y son puestos a la orden del Ministerio Público; y en consecuencia, se acuerda dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscalía y la cautelar de libertad solicitada por la Defensa, se observa que se esta en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito y que además existen fundados elementos que hacen presumir razonablemente que los acusados se encuentran involucrados en su comisión; con lo cual se cumplen los dos primeros requisitos del artículo 250 del copp; en cuanto a la presunción de peligro de fuga , por cuanto el limite máximo en la pena es de 8 años de prisión, no hay presunción legal de fuga y por cuanto este tribunal acordó medida cautelar a favor de los acusados y ha sido cumplida a cabalidad, no se cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, y acuerda mantener la medida Cautelar sustitutiva de libertad que fue decretada en fecha 24-05-2006, por lo que se les ratifica que deberán seguir cumpliendo con la misma a menos que el tribunal de Juicio decida otra providencia al respecto.
QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previa la remisión de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECRETA:
PRIMERO: Con respecto a la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con base en los razonamientos anteriormente expuestos, ADMITE TOTALMENTE, la Acusación presentada por el Ministerio Público por cuanto reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento de los Acusados ADELIZ JOSÉ ÁNGEL ROSARIO, Venezolano, Mayor de edad, 31 años titular de la Cédula de identidad Nº 11.706.249, nacido en fecha 31 de 03 de 1975, soltero, Obrero, hijo de Perpetuo Ángel y Esperanza Rosales, domiciliado en el Barzalito Municipio Bocono, del estado Trujillo, parte alta del Mercado Municipal Casa S/N. y JOSÉ RAMÓN BARRIOS MONTILLA, Venezolano, Mayor de edad, 23 años titular de la Cédula de identidad Nº 15.589.434 años de edad, nacido en Boconó en fecha 14-04-83, soltero, Obrero, hijo de José Ramón Barrios y Ana María Montilla, domiciliado en la Calle Colon, N° 1-25, al lado de la Clínica Coromoto, en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad, y en consecuencia se ordena dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los medios de prueba, se admiten los mismos en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO: Mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas acordadas por este Tribunal de Control a los acusados, toda vez que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente, previa la remisión, mediante Oficio, de las actas de investigación a la Fiscalía actuante.
Notifíquese a las partes, remitiendo anexo a cada notificación, copia simple de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza de Control N° 01,
Abg. Margot Godoy de Rosario La Secretaria,
Abog. Laura Araujo
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