REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002618
ASUNTO : TP01-P-2005-002618

La Abogada Ingrid Peña Cabrera, actuando con el carácter de Fiscal Séptima (a) del Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra el ciudadano HELIBERTO OLIVAR, venezolano, cédula de identidad N° 9.326.134, casado, carpintero, hijo de Aminta Olivar y Padre desconocido, de 40 años de edad, nacido el 16-03-66, residenciado en Urb. Bella Vista, casa s/n, cerca de la pasarela, a 4 casas de la casa sindical, Valera, Estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
Le atribuyó la Representante del Ministerio Público, al imputado que “…el día 25 De Noviembre De 2005, los funcionarios policiales Sgto 2° Raúl Rodríguez, Agente Carlos Luis Materano, Dtdo Alides Mendoza y el Dtdo Alí Ramón Medina, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se conformaron en comisión a fin de efectuar labores de patrullaje vehicular por los diferentes sectores de la ciudad de Valera, a bordo de la Unidad Radio patrullera B0204,conducida por el funcionario policial Carlos Luis Materano…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, al transitar por la calle 15 esquina avenida 11, específicamente frente a la sede de Prevención del Delito, observaron a un ciudadano que transitaba a pié por el lugar, quien al notar la presencia de la comisión policial adoptó cierta actitud de nerviosismo, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, en ese momento fue observado otro ciudadano que transitaba en sentido contrario, a quien solicitaron que se acercara y al hacer éste lo indicado los funcionarios actuantes, luego de identificarse como tales, requieren su colaboración para presenciar en calidad de testigo el Procedimiento que estaba realizando. Seguidamente luego de ser identificado el testigo como José Gregorio Quintero Graterol, proceden a efectuar una inspección personal al ciudadano interceptado, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, siendo practicada la misma por el distinguido Adelis Mendoza, quien manifestó en voz alta que al parecer dicho ciudadano tenía algo oculto en sus genitales, de esta manera trasladan a este ciudadano y al testigo hasta la parte trasera interna de la unidad patrullera, a fin de efectuarle una inspección minuciosa a dicho ciudadano, una vez dentro de la patrulla, solicitan al ciudadano que se despojara de sus prendas de vestir, inmediatamente hizo entrega de su ropa intima elaborada de tela de color negro, siendo objeto de una inspección, es así que en la doble costura interna de dicha prenda fue encontrado oculto un (01) envoltorio en forma cilíndrica, forrado en cinta plástica transparente, contentivo en su interior de una sustancia empastada de color blanco, presuntamente droga… el ciudadano objeto de la inspección fue identificado como Heriberto Olívar….quien luego de ser notificado del motivo de su detención preventiva e impuesto de los derechos constitucionales y legales que le asisten, quedó a la orden de la Fiscalía de Guardia… es importante resaltar, que sobre la sustancia contenida en el envoltorio incautado al imputado Heriberto Olivar, consistente en una “sustancia empastado de color blanco”, fue practicada la experticia química respectiva, concluyendo resultados positivos para la droga del tipo clorhidrato de cocaína”.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró la Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- Testimonio de los funcionarios Sgto 2° Raúl Rodríguez, Agente Carlos Luis MAterano, Dtdo Alides Mendoza y el Dtdo Alí Ramón Medina, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
2.- Testimonio del ciudadano José Gregorio Quintero Graterol.
3.- Acta policial de fecha 25-11-05, suscrita por los funcionarios Sgto 2° Raúl Rodríguez, Agente Carlos Luis Materano, Dtdo Alides Mendoza y el Dtdo Alí Ramón Medina, adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
4.- Acta levantada ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrita por el Fiscal Tercero Auxiliar Abg. Angel Rojas y el funcionario Raúl Rojas.
5.- Inspección Técnico Criminalística N° 2324, de fecha 26-11-05, suscrita por los funcionarios Milton Leal y Carlos Briceño Castillo.
6.- Experticia Química y Botánica N° 9700-069-011, de fecha 30-11-05, suscrita por la Dra. Jalisca Rodríguez Villarroel.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
La Representante del Ministerio Público, señaló que luego del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas precedentemente, que surgen de los elementos de convicción que se han señalado, la Fiscalía Séptima del Estado Trujillo, fundamenta la acusación presentada en los siguientes medios de pruebas:
TESTIGOS:
1.- Declaración del funcionario Sgto 2° Raúl Rodríguez, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque realizó el procedimiento de aprehensión del imputado a quien le fue incautada la sustancia.
2.- Declaración del funcionario Agente Carlos Luis Materano, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque fue uno de los funcionarios que realizó el procedimiento de aprehensión del imputado a quien le fue incautada la sustancia.
3.- Declaración del funcionario Distinguido Alides MEndoza, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque fue el funcionario que realizó la inspección personal al imputado, a quien le fue incautada la sustancia.
4.- Declaración del funcionario Distinguido Alí Ramón Medina, adscrito a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque fue uno de los funcionarios que realizó el procedimiento de aprehensión del imputado a quien le fue incautada la sustancia.
5.- Declaración del ciudadano José Gregorio Quintero Graterol, titular de la cédula de identidad N° 14148370, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque fue el testigo que presenció el procedimiento de aprehensión del imputado y de inspección personal del imputado, a quien le fue incautada la sustancia.
EXPERTOS:
1.- Declaración pericial de la Dra. Jalixsa José Rodríguez Villarroel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ragión Trujillo, considerado por el Fiscal oferente pertinente porque practicó la experticia química y botánica N° 9700-069-011, de fecha 30-11-05, sobre la sustancia incautada al imputado y sobre la prenda íntima que vestía al momento de su aprehensión.
Documentales:
A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con el artículos 339 numeral 2° y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1.- Acta levantada ante la Sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, suscrita por el Fiscal Tercero Auxiliar Abg. Angel Rojas y el funcionario Raúl Rodriguez, actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado, para dejar constancia de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia de la sustancia, y cualquier otra indicación con respecto a la sustancia incautada al imputado.
2.- Experticia química y botánica N° 9700-069-011, de fecha 30-11-05, suscrita por la Dra. Jalixsa José Rodríguez Villarroel, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ragión Trujillo, considerado por el Fiscal oferente pertinente porque concluyo que la sustancia incautada al imputado arrojo positivo para clorhidrato de cocaina y que en la prenda íntima del imputado no se encontró presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
SEGUNDO:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
La abogada Luz María Mora, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Heriberto Olívar, solicitó se informara a su representado sobre el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y una vez que su defendido haga uso de su derecho, solicita sea dictada la sentencia condenatoria y se considere el límite inferior de la pena por las atenuantes aplicables.

La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público y quien se identificó como: HELIBERTO OLIVAR, venezolano, cédula de identidad N° 9.326.134, casado, carpintero, hijo de Aminta Olivar y Padre desconocido, de 40 años de edad, nacido el 16-03-66, residenciado en Urb. Bella Vista, casa s/n, cerca de la pasarela, a 4 casas de la casa sindical, Valera, Estado Trujillo, quien manifestó que se acoge al precepto constitucional”

TERCERO:
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano Heriberto Olivar, en fecha 25-11-05, aproximadamente a las tres horas de la tarde, en la calle 15 esquina avenida 11, específicamente frente a la sede de Prevención del Delito, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, Comisaría Policial N° 02, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, previa a la inspección personal que se le practicó en presencia del testigo José Gregorio Quintero, por habérsele encontrado en la ropa íntima que vestía en la doble costura interna de dicha prenda, un (01) envoltorio en forma cilíndrica, forrado en cinta plástica transparente, contentivo en su interior de una sustancia empastada de color blanco, con un peso neto de QUINCE (15) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, que resultó ser clorhidrato de cocaína, todo lo cual se fundamenta en las pruebas ofrecidas las cuales fueron incorporadas al proceso de la manera como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el dicho de la experto fue ofrecido al igual que la experticia por ella realizada, las cuales serán recepcionadas de manera simultánea, por lo que se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, así como también las declaraciones de los funcionarios actuantes y el testigo presencial .

CALIFICACION JURIDICA:
La Fiscal interviniente en la presente causa, consideró que el comportamiento del ciudadano Heriberto Olívar, el día 25 de Noviembre de 2005, y que constituyen el objeto del proceso configura el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, por habérsele encontrado oculto dentro de su ropa íntima, un (01) envoltorio de forma cilíndrica, forrado con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de la sustancia ilícita determinada como Clorhidrato de cocaína con un peso neto de quince (15) gramos con quinientos (500) miligramos, este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal.

ADMISION DE HECHOS:
Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó al ahora acusado de las formas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que en el presente caso no les son aplicables al no llenarse los requerimientos exigidos para ello.
Seguidamente se le explicaron al imputado los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, señalándole que está exento de declarar, que si lo quiere hacer es por voluntad propia, sin que pueda ser obligado a ello, que si se niega a hacerlo esa negativa no le perjudicaría y si decide rendir testimonio, será sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, defensor y Juez, manifestando querer hacerlo Y verbalmente señaló que admitía los hechos que el Fiscal le atribuyó y que solicitaba se le impusiera inmediatamente la pena.

Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, tal ilícito está demostrado con las pruebas ofrecidas descritas y admitidas anteriormente conforme a lo señalado en su oportunidad.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera:

PENA A IMPONER:
El artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, el término medio de estos dos extremos, aplicando el contenido del artículo 37 eiusdem, es de siete años, la cual en este caso se lleva al inferior (06) años, considerando que el acusado presenta no antecedentes penales, pues no fueron demostrados por la Fiscalía; ahora bien, haciendo la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tenemos que por el hecho de haber quedado demostrado que no hubo violencia contra las personas, sino que se trata de un delito que ataca a la sociedad en general y la pena en concreto a imponer en el delito por el cual acusó la Representante del Ministerio Público NO excede de 8 años, se le rebajará la mitad, que son tres (03) años, quedando en definitiva como pena a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano HELIBERTO OLIVAR, venezolano, cédula de identidad N° 9.326.134, casado, carpintero, hijo de Aminta Olivar y Padre desconocido, de 40 años de edad, nacido el 16-03-66, residenciado en Urb. Bella Vista, casa s/n, cerca de la pasarela, a 4 casas de la casa sindical, Valera, Estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, y EN TERCER LUGAR, CONDENA al ciudadano HELIBERTO OLIVAR, venezolano, cédula de identidad N° 9.326.134, casado, carpintero, hijo de Aminta Olivar y Padre desconocido, de 40 años de edad, nacido el 16-03-66, residenciado en Urb. Bella Vista, casa s/n, cerca de la pasarela, a 4 casas de la casa sindical, Valera, Estado Trujillo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 2do aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal, a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas al acusado. Se establece como fecha aproximada de culminación de la pena el día 23-10-2009. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido condenado a una pena inferior de cinco años, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo ajustado a derecho con respecto a la libertad del penado. Se ordena remitir la presente causa, en su debida oportunidad legal, al Tribunal de Ejecución.
La Juez de Control N° 02 (S)
El Secretario,
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
Abg. Edgar Araujo.