REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001010
ASUNTO : TP01-P-2006-001010
Los Abogados Angel Rojas Peroza y José Luis Molina, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Auxiliar Comisionado y Primero Auxiliar del Ministerio Público de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, contra el ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA, venezolano, cédula de identidad N° 18.984.014 (no porta) soltero, obrero, hijo de Libia Peña y Luis Caldera, de 19 años de edad, nacido el 21-09-87, natural de Valera, residenciado en calle 12 cerro la ciénega, casa N| 29 cerca de la cruz, Valera, Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 11° y 287 todos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiere al nombre de RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
Le atribuyó la Representante del Ministerio Público, al imputado que “…el día 21 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, el ciudadano Richard José González…se encontraba en el parque Recreacional El Golondrino, ubicado en la avenida Francisco Ruiz, Municipio Escuque, en compañía de su amigo el adolescente José Daniel Ávila Vásquez… ambos junto a un grupo amigos y recreándose y compartiendo en dicho centro recreacional, cuando fueron sorprendido por el imputado , quien desenfundó un arma de fuego que le facilitó el ciudadano (imputado no aprehendido) José Leonardo González Garcés, quien llegó al sitio con dos, una de las cuales entregó al precitado matador, incitando y reforzando la conducta de este, por lo que, disparó sin motivo aparente en varias oportunidades en contra de los precitados ciudadanos víctimas, con lo que le impactó y causó la muerte del ciudadano Richard José González a consecuencia de hemorragia interna por perforación en órganos internos debido a herida por arma de fuego, eso de acuerdo al diagnóstico del anatomopatólogo forense Dr. Benigno Velásquez Rpíos y heridas al adolescente Daniel Avila Vásquez, quien presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida nivel de la rodilla izquierda, de acuerdo a las diligencias de las pesquisa y posteriormente ambos sujetos, matador y cooperador, procedieron a retirarse del lugar en compañía de otro ciudadano que los acompaña e igualmente reforzaba su actuar criminal, es decir Peña Vielma Héctor Enrique, a bordo de un vehículo cuyas características según los testimonios tomados, corresponden a uno marca chevrolet, modelo corsa, cuyo conductor no ha sido identificado aún. Todo lo cual fue observado por testigos del hecho quienes luego de prestar el auxilio debido a los heridos, posteriormente y de manera voluntaria se apersonaron ante el órgano de investigaciones penales a pocas horas de haber ocurrido los hechos a objeto de informar sobre lo que habían presenciado en virtud de la indignación que les causaba haber perdido a un amigo y las lesiones de otro sin ninguna razón que lo justificara”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró la Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.-Trascripción de novedad de fecha 21-09-05, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera.
2.- Acta de investigación policial de fecha 21-09-05, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Valera.
3.- Inspección Técnica criminalística N° 1817 de fecha 21-09-05 realizada al sitio de los hechos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Valera.
4.- Reconocimiento de cadáver N° 1816, de fecha 21-09-05, suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Valera.
5.-Acta de entrevista de fecha 21-09-05 del adolescente Espinoza Abreu Jesús Eduardo.
6.- Acta de entrevista de fecha 21-09-05 del ciudadano Edixon José Araujo Segovia
7.- Protocolo de autopsia N° 9700-069-05-MF-VAL-387 de fecha 21-09-05, suscrita por el medico anatomopatólogo forense Benigno Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Valera.
8.- Acta de entrevista policial del ciudadano Henry Antonio Araujo Arenas.
9.- Acta de entrevista del adolescente Francisco Alfredo Alarcón Torres.
10.-Acta de entrevista del ciudadano Richard Enrique Vale Terán.
11.- Acta de entrevista del adolescente Gustavo Adolfo Bermúdez Quintero.
12.- Acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Quintero Briceño.
13.- Acta de entrevista del ciudadano Juan Carlos Torres Morales.
14.- Acta de entrevista del adolescente Iván Alberto Rivas Abreu.
15.- Acta de entrevista del ciudadano Luis Alberto Jiménez Perdomo.
16.- Acta de entrevista del ciudadano Pablo Antonio Bastidas.
17.- Acta de entrevista del adolescente Jhonathan Josué Rivas González.
18.- Acta de entrevista del adolescente Jakson Rafael Rivas González.
19.- Acta de entrevista del adolescente Leonardo José Manzanilla.
20.- Acta de entrevista del adolescente Edison Benito Mancilla Paredes.
21.- Acta de entrevista del adolescente Carlos Eduardo Becerra Araujo.
22.- Acta de entrevista del adolescente Andrés José Alvarez Araujo.
23.- Acta de entrevista del ciudadano José Duillo Torres Cabrera.
24.- Acta de entrevista del adolescente Giovanny José Vásquez Paredes.
25.- Acta de entrevista del adolescente Jesús Alejandro Vásquez Parra.
26.- Acta de entrevista del ciudadano Yohan Antonio Vásquez Paredes.
27.- Acta de Investigación de fecha 03-10-05 suscrita por el funcionario Walter Urbina.
28.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario Walter Urbina Quintero.
29.- Acta de Investigación de fecha 07-10-05 suscrita por el funcionario Alter Urbina.
30.- Comunicación N° 9700-069-2005-MF-VAL-263, de fecha 06-10-05, suscrita por el médico José Lujano Valera.
31.- Acta de investigación de fecha 15-10-05, suscrita por el funcionario Walter Urbina Quintero.
32.- Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Escuque.
33.- Experticia de reconocimiento técnico comparativo N° 9700-069-DC-2677, suscrita por la funcionaria María Laura Parilli.
34.- Experticia de reconocimiento técnico legal y hematológica N° 9700-069-DC-2567, de fecha 13-01-05, suscrita por el experto Francisco Sangermano.
35.- Experticia de trayectoria balística N° 2807, de fecha 10-02-06, suscrita por el funcionario Leonardo Peña.
36.- Plano General del sitio del suceso y de la trayectoria intraorgánica Nos. 09 y 10, suscrita por el funcionario José Laguna.
37.- Experticia Hematológica N° 9700-069-DC-229, de fecha 07-02-06, suscrita por el funcionario Estive Avila.
38.- Acta de Investigación de fecha 17-04-06 suscrita por el funcionario Yeremmy Contreras.
39.- Acta de Investigación de fecha 25-04-06 suscrita por el funcionario Yerremmy Contreras.
40.- Acta de entrevista del adolescente Ailen Betania Joves Montesinos.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
El Representante del Ministerio Público, señaló que luego del análisis de los hechos y circunstancias enunciadas precedentemente, que surgen de los elementos de convicción que se han señalado, la Fiscalía Séptima del Estado Trujillo, fundamenta la acusación presentada en los siguientes medios de pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración pericial del Médico forense Benigno Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Valera, considerado por el Fiscal oferente pertinente porque practicó el protocolo de autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Richard José González.
2.- Declaración pericial de los Funcionarios Walter Urbina, Jhon Marin y Jesús Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, considerado por el Fiscal oferente pertinente porque realizaron las diligencias iniciales de investigación, el reconocimiento de cadáver N° 1816 y la inspección técnico criminalística ° 1817 al sitio de los hechos.
3.- Declaración pericial de la Funcionaria María Laura Parilli, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Trujillo, considerado por el Fiscal oferente pertinente porque realizó la experticia de reconocimiento técnico comparativo N° 9700-069-DC-2677, sobre dos proyectiles extraídos del cadáver del occiso.
4.- Declaración pericial del Funcionario Francisco Sangermano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Trujillo, considerado por el Fiscal oferente pertinente porque realizó la experticia hematológica N° 9700-069-DC-2567, de fecha 13-01-06, a las prendas que vestía el occiso.
5.- Declaración pericial del funcionario Leonardo Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, considerado por el Fiscal oferente pertinente porque realizó la experticia de trayectoria balística N° 2807 de fecha 10-02-06 al sitio de los hechos.
6.- Declaración pericial del Funcionario José Laguna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Trujillo, considerado por el Fiscal oferente pertinente porque realizó el plano general N° 09 del lugar de los hechos y la trayectoria intraorgánica N° 10.
7.- Declaración pericial del Funcionario Steve Avila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Trujillo, considerado por el Fiscal oferente pertinente porque realizó la experticia hematológica N° 9700-069-DC-229, de fecha 07-02-06, a las muestras tomadas en el lugar de los hechos.
TESTIGOS:
1.- Declaración del adolescente Jesús Eduardo Espinoza Abreu, venezolano, de 16 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio EL Gallo, calle principal, parte media, casa N° 29, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
2.- Declaración del ciudadano Edixon José Araujo Segovia, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18349306, residenciado en el Barrio El Gallo, final avenida El Cementerio, casa N° 20, LA Floresta,Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano Henry Antonio Araujo Arenas, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15505630, residenciado al final de la calle 12 con avenida 16, casa N° 03, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración del adolescente Francisco Alfredo Alarcón Torres, venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18458510, residenciado en el Barrio El Gallo, sector 2, casa N° 10, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
5.- Declaración del ciudadano Richard Enrique Vale Terán, venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12541741, residenciado en el Sector Valle de San Luis, sector 3, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
6.- Declaración del adolescente Gustavo Adolfo Bermudez Quintero, venezolano, de 14 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21062002, residenciado en el Barrio El Gallo, casa N° 15, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
7.- Declaración del ciudadano Juan Carlos Quintero Briceño, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16534853, residenciado en la calle 12 con avenida 16, casa N° 13, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
8.- Declaración del Ciudadano Jean Carlos Torres Morales, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14459252, residenciado en la calle 12 con avenida 16, casa N° 20, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
9.- Declaración del adolescente Iván Alberto Rivas Abreu, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19102290, residenciado en el Barrio El Gallo, casa sin número, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
10.- Declaración del ciudadano Luis Alberto Jiménez Perdomo, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12041264, residenciado en la Urbanización Tabiskey, bloque 2, apartamento 02-01, Escuque Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo referencial de los hechos.
11.- Declaración del ciudadano Pablo Antonio Bastidas, venezolano, de 49 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6357443, residenciado en la Urb. Tabiskey, bloque 3, apartamento 03-05, Escuque Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo referencial de los hechos.
12.- Declaración del adolescente Jhonathan Josué Rivas, venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19286555, residenciado en el Barrio El Gallo, casa sin número, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
13.- Declaración del adolescente Jakson Rafael Rivas González, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18801120, residenciado en el Barrio El Gallo, final de la avenida El Cementerio casa sin número, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
14.- Declaración del adolescente Leonardo José Manzanilla, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19286068, residenciado en el Barrio El Gallo, casa sin número, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
15.- Declaración del adolescente Edison Benito Mancilla Paredes, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19101597, residenciado en el Barrio El Gallo, casa sin número, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
16.- Declaración del adolescente Carlos Eduardo Becerra Araujo, venezolano, de 14 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20039229, residenciado en el Barrio El Gallo, casa sin número, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
17.- Declaración del adolescente Andrés José Álvarez Araujo, venezolano, de 13 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21367583, residenciado en el Barrio El Gallo, casa sin número, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
18.- Declaración del ciudadano José Duillo Torres Cabrera, venezolano, de 18 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18802001, residenciado en el Barrio El Gallo, casa N° 5-27, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
19.- Declaración del adolescente Giovanny José Vásquez Paredes, venezolano, de 15 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19287946, residenciado en el Barrio El Gallo, parte media, casa N° 47, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
20.- Declaración del adolescente Jesús Alejandro Vásquez Parra, venezolano, de 13 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19759524, residenciado en el sector Las Mercedes, parte baja, casa N° 32, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
21.- Declaración del adolescente Jhoan Antonio Vásquez Paredes, venezolano, de 13 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20789132, residenciado en el Barrio El Gallo, calle principal, parte media, casa N° 47, La Floresta, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
22.- Declaración del adolescente Ilen Betania Joves Montesinos, venezolana, de 14 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 21365925, residenciada en el sector la Cienega, calle 12, casa N° 25-10, Valera Estado Trujillo, considerado por el Fiscal necesario y pertinente porque es testigo presencial de los hechos.
23.- La declaración del adolescente José Daniel Avila Vásquez.
Documentales:
A los fines del Juicio Oral y Público para que sean incorporados por vía de la lectura y exhibición de conformidad con el artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1.- Reconocimiento de cadáver N° 1816 de fecha 21-09-05 suscrita por los funcionarios Yeremy Contreras, Walter Urbina, Jhon Marín y Jesús Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, para señalar las heridas presentadas en el cuerpo del occiso.
2.- Inspección técnico criminalística N° 1817 de fecha 21-09-05 suscrita por los funcionarios Yeremy Contreras, Walter Urbina, Jhon Marín y Jesús Suárez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, para señalar el lugar de los hechos.
3.- Protocolo de autopsia N° 9700-069-05-MF-VAL-387, suscrita por el médico anatomopatólogo Benigno Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Trujillo, para señalar la causa de la muerte.
4.- Acta de Defunción suscrita por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Escuque, que señala la muerte del occiso Richard José González.
5.- Experticia de reconocimiento Técnico comparativo N° 9700-069-DC-2677, suscrito por la funcionario María Laura Parilli, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, para señalar que los proyectiles fueron disparados de la misma arma.
6.- Experticia hematológica N° 9700-069-DC-2567, de fecha 13-01-06, suscrita por el Funcionario Francisco Sangermano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Trujillo, a las prendas que vestía el occiso.
7.- Experticia de trayectoria balística N° 2807, de fecha 10-02-06, suscrita por el funcionario Leonardo Peña, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Trujillo, al sitos de los hechos y posición de víctima y victimario.
8.- Experticia de levantamiento planimétrico (plano general) N° 09 y Trayectoria intraorgánica N° 10, realizada por el funcionario José Laguna, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Valera, a sitio y los disparos en el interior del cuerpo del occiso.
9.- Experticia hematológica N° 9700-069-DC-229, de fecha 07-02-06, suscrita por el Funcionario Stive Avila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estatal Valera, a las muestras tomadas en el lugar de los hechos.
EVIDENCIAS:
1.- Dos (02) proyectiles.
SEGUNDO:
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
La abogada Alba Contreras, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del ciudadano Luis Alberto Caldera Peña, solicitó no se admita la acusación fiscal por el delito de agavillamiento, porque la fiscalía no ofreció medios probatorios que lo demostraran, por tanto no existe tal delito, se opuso a la admisión del ofrecimiento de la testimonial del adolescente José Daniel Ávila Vásquez, por cuanto el referido testigo no rindió declaración ante la Fiscalía, porque no consta su declaración en la causa. Una vez que se admitó la acusación, la defensora solicitó se informara a su representado sobre el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y una vez que su defendido haga uso de su derecho, solicita sea dictada la sentencia condenatoria y se considere el límite inferior de la pena, por presentar dos atenuantes.
La Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público y quien se identificó como: LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA, venezolano, cédula de identidad N° 18.984.014 (no porta) soltero, obrero, hijo de Libia Peña y Luis Caldera, de 19 años de edad, nacido el 21-09-87, natural de Valera, residenciado en calle 12 cerro la cienega, casa N| 29 cerca de la cruz, Valera, Estado Trujillo, quien se acogió al precepto constitucional.
TERCERO:
Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA, en fecha 21 de septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, el ciudadano Richard José González, se encontraba en el parque Recreacional El Golondrino, ubicado en la avenida Francisco Ruiz, Municipio Escuque, en compañía del adolescente José Daniel Ávila Vásquez, cuando fueron sorprendido por el imputado Luis Alberto Caldera Peña quien desenfundó un arma de fuego y disparó sin motivo aparente en varias oportunidades en contra de los precitados ciudadanos, con lo que le impactó y causó la muerte del ciudadano Richard José González a consecuencia de hemorragia interna por perforación en órganos internos, todo lo cual se fundamenta en las pruebas ofrecidas las cuales fueron incorporadas al proceso de la manera como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en efecto el dicho los expertos fueron ofrecidos al igual que las experticias por ellos realizada, las cuales serán recepcionadas de manera simultánea, por lo que se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de admitirse únicamente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 11° del Código Penal, así como también se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas excepto la declaración del adolescente José Daniel Avila Vasquez, por cuanto no se controló la misma, pues no fue rendida, por tanto no puede determinarse su pertinencia, necesidad y utilidad.
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal interviniente en la presente causa, consideró que el comportamiento del ciudadano Luis Alberto Caldera Peña, el día 21 de septiembre de 2005, y que constituyen el objeto del proceso configuran los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 11° y 287 todos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiere al nombre de RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, por haber causado la muerte del mencionado ciudadano, y porque el imputado antes de que llegaran al sitio se encontraba armado y uno de sus acompañantes le facilitó el arma de fuego para producir la muerte ; lo cual para este Tribunal no se encuentra demostrado de los medios probatorios ofrecidos, pues de ninguna de las declaraciones de los testigos presenciales se desprenden elementos suficientes para tipificar el agavillamiento, ya que ninguno señala que vio cuando uno de los acompañantes del hoy imputado le facilitó un arma de fuego para producir la acción, por lo que este Tribunal admite parcialmente la acusación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple y no se admite por agavillamiento.
ADMISION DE HECHOS:
Admitida la Acusación en los términos señalados, se le notificó al ahora acusado de las formas alternativas a la prosecución del Proceso, como lo son los Acuerdo Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, que en el presente caso no les son aplicables al no llenarse los requerimientos exigidos para ello. Seguidamente se le explicaron al imputado los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, del contenido del ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, señalándole que está exento de declarar, que si lo quiere hacer es por voluntad propia, sin que pueda ser obligado a ello, que si se niega a hacerlo esa negativa no le perjudicaría y si decide rendir testimonio, será sin juramento pudiendo ser interrogado por el Fiscal, defensor y Juez, manifestando querer hacerlo Y verbalmente señaló “Admito los hechos y pido me imponga la pena y pido perdón por lo sucedido”.
Los hechos narrados por el titular de la acción penal constituyen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 11° del Código Penal, tal ilícito está demostrado con las pruebas ofrecidas descritas y admitidas anteriormente conforme a lo señalado en su oportunidad.
Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos y solicitaba que se le impusiera inmediatamente la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de la siguiente manera:
PENA A IMPONER:
El artículo 405 del código penal, prevé una pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, el término medio de estos dos extremos, aplicando el contenido del artículo 37 eiusdem, es de quince años, la cual en este caso se lleva al límite Inferior, por cuanto la agravante establecida en el ordinal 11° se resta considerando que el acusado no presenta antecedentes penales así como también su edad al momento del hecho por ser menor de 21 años, siendo así que tenemos que partir de doce años; ahora bien, haciendo la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, tenemos que por el hecho de haber quedado demostrado que hubo violencia contra las personas y la pena en concreto a imponer en el delito por el cual acusó el Representante del Ministerio Público, no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, lo que en el caso concreto se trata del delito de Homicidio Intencional Simple, quedando en definitiva como pena a cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal, a saber, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE parcialmente LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA, venezolano, cédula de identidad N° 18.984.014, soltero, obrero, hijo de Libia Peña y Luis Caldera, de 19 años de edad, nacido el 21-09-87, natural de Valera, residenciado en calle 12 cerro la ciénega, casa N| 29 cerca de la cruz, Valera, Estado Trujillo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículos 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 11° del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiere al nombre de RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, excepto la declaración del adolescente José Daniel Avila y EN TERCER LUGAR, CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA, venezolano, cédula de identidad N° 18.984.014, soltero, obrero, hijo de Libia Peña y Luis Caldera, de 19 años de edad, nacido el 21-09-87, natural de Valera, residenciado en calle 12 cerro la ciénega, casa ° 29 cerca de la cruz, Valera, Estado Trujillo, a cumplir la pena de DOCE (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 405 con la agravante del artículo 77 ordinal 11° y 287 todos del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiere al nombre de RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal, a saber, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta, al haber admitido los hechos y solicitado la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal. Se exonera en costas al acusado. Se establece como fecha aproximada de culminación de la pena el día 23-10-2018. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo ajustado a derecho con respecto a la libertad del penado. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad legal.
La Juez de Control N° 02 (S)
Abg. María Alejandra Moreno Moreno
El Secretario,
Abg. Edgar Araujo.
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