REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 5 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001013
ASUNTO : TP01-P-2006-001013
RESOLUCIÓN

Realizada la Audiencia Preliminar, el día 03 de Octubre de 2.006 siendo la 11:00 de la mañana previa verificación de la presencia de las partes en presencia de la Dra. Ingrid Peña, su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público; Defensor Privado Abog Gladimiro Uzcategui, Defensora Pública Abog Alba Contreras, los imputados ciudadanos Leonardo Antonio Arroyo Daboin y William Hernández Rojo. La Juez Abog Adriana Araujo Araujo informa a los presentes el motivo e importancia de la audiencia, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación de la Fiscalía Segunda Auxiliar Abog INGRID PEÑA quien acusa formalmente a los ciudadanos, WILLIAN DE JESUS HERNANDEZ ROJO, venezolano, Cédula de Identidad N° 14.780.775 (no porta), soltero, buhonero, hijo de Carmen Rojo y Ramón Hernández, de 28 años de edad, nacido el 17-05-78, residenciado en Santa Rosa, Calle Buen pastor, casa s/n, una cuadra arriba del Dr. Pedro Araujo, Trujillo, Estado Trujillo y ARROYO DABOIN LEONARDO ANTONIO, venezolano, cédula de identidad N° 14.309.887, soltero, albañil, hijo de Blanca Daboìn y Fernando Arroyo, de 26 años de edad, nacido el 13-01-80, residenciado en la Floresta, los sin techo, a 2 cuadras de la cancha, cerca del negocio Niño Jesús, casa color blanca y rejas blancas, Valera, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio a La Sociedad;
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos de fecha 21-2006 "En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome realizando labores de patrullaje policial en la Unidad MDJ-38V, conducida por el DTGDO. (FAPET) PEREZ JAIME, en compañía del DTGDO. (FAPET) BRIXIO ACEVEDO el sector Los Sin Techos, Estado Trujillo, cuando observé a dos (02) ciudadanos que se trasladaban en una moto de paseo, del mismo modo les manifesté que detuvieran la unidad y se bajaran de la moto ya que se le iba a realizar una inspección de vehículo según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontraron elementos de interés criminalistico, una vez se le informó que se le iba a realizar una Inspección de persona según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 205, practicada por el Dtgdo. (FAPET) PEREZ JAIME, donde se le incautó a uno de ellos de tamaño mediano y de cuerpo grueso, del bolsillo trasero de la bermuda de color amarillo, negro y blanco de lo siguiente: Un (01) envoltorio de material sintético transparente con Dos (02) envoltorios de material sintético, Uno (01) de material sintético plástico de color verde contentivo de su interior de un polvo de color beige de presunta droga arrojando un peso aproximado de 13.7 gramos; y Un (01) envoltorio de material plástico sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta droga con un peso de 19,5 gramos, con las medidas de seguridad del caso se les ordenó que no pretendieren cometer algún movimiento en falso por habérsele encontrado lo incautado, mientras que le ordené al DTGDO. (FAPET) ACEVEDO BRIXIO, en que registrara al otro ciudadano, donde se le incautó en el bolsillo del pantalón delantero derecho, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de Un (01) envoltorio de material plástico sintético color amarillo contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta Droga arrojando un peso aproximado de 21.1 gramos y Un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, arrojando un peso aproximado de 6.5 gramos, seguidamente se le leyeron sus derechos como imputado, y se recolectó dicha evidencia con las medidas del caso, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la brigada de inteligencia donde quedaron plenamente identificados como: LEONARDO ANTONIO ARROYO DABOIN. Venezolano. de 25 años de edad. Cédula de identidad N° V-14.309.887. Soltero. Profesión indefinida. Natural de Trujillo. v con residencia en el sector de Flor de Patria. los cerrillos. casa S/N. Flor de Patria Estado Trujillo, al mismo se le incautó en su poder en el bolsillo trasero de la bermuda de color amarillo, negro y blanco, marca Body Glove, talla 36, Un (01) envoltorio de material sintético transparente con Dos (02) envoltorios de material sintético. Uno (01) de material sintético plástico de color verde contentivo de su interior de un polvo de color beige de presunta droga arrojando un peso aproximado de 13.7 gramos; y Un (01) envoltorio de material plástico sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta droga con un peso de 19,5 gramos. Mientras que al segundo ciudadano fue identificado plenamente como: HERNANDEZ ROJO WILLlAN. Venezolano. Manifestó ser portador del numero de cédula de identidad N° V-14.780.775. de 26 años de edad. Soltero. Profesión indefinida. natural de Trujillo v con residencia en el sector Santa Rosa de Trujillo casa s/n. al mimo se le incautó del bolsillo del pantalón delantero derecho del jeans azul, marca CHEVICÑON, talla 34. de Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de Un (01) envoltorio de material plástico sintético color amarillo contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta Droga arrojando un peso aproximado de 21.1 gramos y Un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, arrojando un peso aproximado de 6.5 gramos, en cuanto a la Unidad tipo moto donde se desplazaban estos sujetos era conducida por el ciudadano ARROYO DABOIN LEONARDO ANTONIO, se trata de una Unidad tipo Moto, de color beige, serial de carrocería LY4YTB13J92860040471, serial de motor Y61P52QMI60000291, tipo paseo, Dos (02) puestos con Un (01) casco con visera de color gris con rojo naranja y amarillo, marca ram, modelo V-12, y Un (01) estuche en plástico negro contentivo en su interior de Dos (02) destornilladores de estria con mango negro, Un (01) alicate de metal pequeño, Una (01) llave para tornillos plana, y Una (01) llave saca bujía, se deja constancia que para el momento de la aprehensión no había personas que atestiguaran. De conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ a los ciudadanos ARROYO DABOIN LEONARDO ANTONIO y HERNANDEZ ROJO WILLIAN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, en agravio de la Sociedad, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad;
MEDIOS DE PRUEBA para ser evacuados en el debate oral y público que a efectos se realice, por cuanto considera esta Vindicta Pública que estos medios de prueba apuntan hacia la responsabilidad penal de los imputados LEONARDO ANTONIO ARROYO DABOIN. a quien le fue incautado EL 21 DE Abril de 2.006 en procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos a la Brigada de Inteligencia. Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. la cantidad de TREINTA Y TRES GRAMOS CON CIEN MILlGRAMOS (33.1 grs.) de la sustancia ilícita COCAINA BASE y WllLIAM HERNANDEZ ROJO a quien le fue incautado en el procedimiento en mención la cantidad de DIECINUEVE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILlGRAMOS (19,2 grs.) de COCAINA BASE Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILlGRAMOS (5,8 grs.) de MARIHUANA. los sucesivos medios de prueba se ofrecen en este acto por ser necesarios Fútiles y pertinentes y obtenidos de manera licita. ya que su pertinencia y necesidad radican en que . nos inciden de manera objetiva en los hechos objeto del proceso e igualmente en el sujeto.
Tales medios de prueba ofrecidos son:
TESTIMONIALES:
1.. Declaración del funcionario C/1° DANIEL LA CRUZ. Adscrito a la Brigada de
Inteligencia, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policial es del estado Trujillo. n sede en Valera estado Trujillo. donde puede ser citado; siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto en su condición de jefe de comisión en el procedimiento. Desplegó todas las actuaciones que conllevaron al decomiso de las sustancias ilícitas cocaína base y marihuana. Incautadas a los imputados en autos LEONARDO ANTONIO ARROYO DABOIN y WILLlAM HERNANDEZ ROJO.
2.- Declaración del funcionario Dtgdo. JAIME PEREZ, adscrito a la Brigada de
Inteligencia, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policial es del estado Trujillo. con sede en Valera estado Trujillo. donde puede ser citado. la cual es necesaria y pertinente por ser otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados en autos. quien le efectuó la inspección personal al ciudadano LEONARDO ARROYO DABOIN. Localizándole los envoltorios que contenían la sustancia ilícita cocaína
3.- Declaración del funcionario Dtgdo. BRIXIO ACEVEDO. Adscrito a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. con sede en Valera estado Trujillo. Donde puede ser citado. la cual es necesaria y pertinente por ser otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. Quien le efectuó la inspección personal al ciudadano WILLlAM HERNANDEZ ROJO. Incautándole los envoltorios que contenían las sustancias ilícitas cocaína base y marihuana.
EXPERTOS
A los fines de que rindan declaración en base a las experticias por es presentadas en el debate oral y público:
1.. Declaración de la Experta JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al 'erp0 de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Región Trujillo. Con sede en Valera estado Trujillo. Donde puede ser citada; pertinente y necesaria por cuanto es la Experta que realizó tanto la Experticia Química y Botánica signada con el N° 9700-069-011 de fecha 08 de mayo de 2006. Consistente en el análisis y pesaje de las sustancias incautadas a los imputados en el presente caso, en la cual se dejó constancia de los tipos de droga que corresponde. Siendo COCAINA BASE y MARIHUANA. Así mismo. la experta realizó la experticia química y botánica (barrido). Signada con el N° 9700-069-015 de fecha 10 de mayo de 2006. Sobre las prendas de vestir de cada uno de los imputados. Concretamente sobre un pantalón y una bermuda donde fueron localizados los envoltorios incautados a los mismos. la cual arrojo resultados negativos. Por último. la experta realizo las experticia toxicologícas Nros. 9700-069-004 y 9700-069-005 de fecha 02 de junio de 2006. sobre las muestras de orina y raspado de dedos colectadas a los imputados en autos, siendo que en las muestras colectadas al imputado LEONARDO ANTONIO ARROYO DABOIN, no se encontró presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y las muestras informadas al coimputado WILLlAM HERNANDEZ ROJO, arrojaron resultados positivos para marihuana y negativos para cocaína.
A los fines de su exhibición en el debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Experticia Química y Botánica signada bajo el N° 9700-069-011 de fecha 08 de
mayo de 2006, suscrita por la Dra. JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Región Trujillo, realizada sobre las sustancias incautadas a los imputados, la que concluyo resultados positivos para COCAINA BASE Y MARIHUANA.
2.- Experticia Química y Botánica (Barrido), signada con el N° 9700-069-015 de fecha 10 de mayo de 2006. realizada por la Dra. JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, sobre las prendas de vestir que portaba cada uno de los imputados el día del procedimiento. donde fueron localizados los envoltorios que contenían las sustancias ilícitas incautadas, en las cuales no se encontró presencia de cocaína ni de marihuana.
3.- Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-069-004 de fecha 02 de junio de 2.006, realizada por la Dra. JALJXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL experta adscrita al Cuerpo, de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al imputado LEO NARDO ANTONIO ARROYO DABOIN, concluyendo resultados negativos tanto para cocaína como para marihuana.
4.- Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-069-005 de fecha 02 de junio de '006, realizada por la Dra. JALJXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al imputado WILLlAM HERNANDEZ ROJO, concluyendo resultados positivos para marihuana y negativos para cocaína. Para que sea incorporada para su lectura en el debate Oral v Público conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta levantada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de abril de 2006, suscrita por la ABG. ALlCIA MARGARITA TORRES RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público y Dtgdo. BRIXIO ACEVEDO, funcionario actuante en el procedimiento, mediante la cual se deja expresa constancia de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia de la sustancia, sospecha de la sustancia de que se trate y cualquier otra indicación al ¡respecto de las sustancias ilícitas incautadas en el presente caso, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y se decrete el auto de apertura a Juicio, se mantenga la medida privativa de libertad en contra de William Rojo, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la privación judicial preventiva de libertad a Arroyo Leonardo, por estar lleno los extremos del artículo antes citado y por la magnitud del daño causado.
DEFENSA PRIVADA
Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Privada Abog GLADIMIRO UZCATEGUI, quien rechazó la acusación fiscal y ratifica escrito presentado, excepto de la admisión de los hechos, su defendido no tiene antecedentes penales, no es consumidor, él no tenía droga y de las experticias se puede comprobar que no consume ni manipula, en la audiencia de presentación William señala que toda la sustancia era de él y no declaró el día de hoy, alegó la presunción de inocencia, no hubo testigos tomando el sitio y la hora, solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le puede atribuir el hecho, no hay fundamento serio, en caso de ir a juicio no se admita el acta levantada en la fiscalía ya que no estuvo la defensa y no se admita por el artículo 339 ordinal 2 eiusdem, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de Libertad, y para ser revocada debe darse las causales del artículo 262 idem, no hay peligro de fuga y solicitó una revisión de la medida de presentaciones a cada 15 o 30 días, se admita por ser útil, necesaria y pertinente la declaración de William Hernández Rojo.
DEFENSA PÚBLICA
Se le concedió el derecho de la palabra a la Defensa Pública Abog ALBA CONTRERAS, quien expuso se oiga en primer lugar a su defendido. Invocó las atenuantes de ley y se oiga a su defendido ya que va a admitir los hechos y se aplique el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS IMPUTADOS
Se separó de la sala a uno de los acusados y se dejó en la misma a uno de ellos, se le impuso del Precepto Constitucional artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso que no proceden por el tipo del delito y se le advitio del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como es la Admisión de los Hechos quien se identificó como ARROYO DABOIN LEONARDO ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.309.887, soltero, albañil, hijo de Blanca Daboìn y Fernando Arroyo, de 26 años de edad, nacido el 13-01-80, residenciado en la Floresta, los sin techo, a 2 cuadras de la cancha, cerca del negocio Niño Jesús, casa color blanca y rejas blancas, Valera, Estado Trujillo, quien expuso: “Yo iba en la moto, iba solo y me detuvieron pidiéndome los papeles y por eso me detuvieron, y me llevaron preso y cuando llegué allá y que tenía droga, que busquen en el short y haga la prueba a ver si había droga”. Fue interrogado y contestó:…me revisaron allí mismo…no consumo drogas”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, generales de ley y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se separó de la sala a uno de los acusados y se dejó en la misma a uno de ellos, quien se identificó como WILLIAN DE JESUS HERNANDEZ ROJO, venezolano, cédula de identidad N° 14.780.775 (no porta), soltero, buhonero, hijo de Carmen Rojo y Ramón Hernández, de 28 años de edad, nacido el 17-05-78, residenciado en Santa Rosa, Calle Buen pastor, casa s/n, una cuadra arriba del Dr. Pedro Araujo, Trujillo, Estado Trujillo, quien expuso: “Admito los hechos y pido me imponga la pena y no quiero declarar más nada, es todo”.

DESICIÓN SOBRE ADMISIÓN DE HECHOS

Visto que el ciudadano WILLIAN ROJO HERNANDEZ en la audiencia Preliminar es acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el voluntariamente y sin coacción alguno y habiéndose advertido de el delito que se le acuso manifestó acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: Se Admite la acusación fiscal en contra del ciudadano HERNANDEZ ROJO WILLIAN, antes identificados, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad. SEGUNDO: Respecto a los medios de pruebas de la fiscalía, se admiten los mismos, por ser útiles, necesarios y pertinentes. TERCERO: CONDENA al ciudadano WILLIAN DE JESUS HERNANDEZ ROJO, venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 14.780.775 (no porta), soltero, buhonero, hijo de Carmen Rojo y Ramón Hernández, de 28 años de edad, nacido el 17-05-78, residenciado en Santa Rosa, Calle Buen pastor, casa s/n, una cuadra arriba del Dr. Pedro Araujo, Trujillo, Estado Trujillo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN tomando en cuenta la pena mínima dividiéndolo entre dos y como el imputado es primario la pena definitiva es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad y las accesorias legales correspondientes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, cumpliéndose la pena el día 03 de Octubre del año 2009. CUARTO: Se otorga como medida de aseguramiento, una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación ante este Tribunal cada 8 días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, en virtud de que puede acordar la suspensión condicional de la pena. QUINTA: Se ordena abrir compulsa para el Tribunal de Ejecución.

DESICIÓN EN CUANTO A LEONARDO ANTONIO ARROYO DABOIN

Revisadas las excepciones presentadas por la Defensa Privada Abog GLADIMIRO UZCATEGUI, este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la calificación jurídica ya que el Ministerio Público tiene la Titularidad de la Acción de hacer ese cambio de calificación por lo que respecta a este Tribunal no hace el cambio de calificación jurídica consagrado en el artículo 330 ordinal 2° visto de que hay elemento suficientes en la acusación presentada por el Ministerio Público como es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, como de las actuaciones policiales al momento en que ocurrieron los hechos, en cuanto a las pruebas que la defensa manifiesta no estar conforme es en juicio donde se va a debatir con los diferentes expertos y con las respectivas declaraciones. En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se mantiene tal como a sido ordenada para asegurar el proceso cuando se este celebrando el juicio Oral y Público. En cuanto a la solicitud de que se admita como testigo el ciudadano WILLIAN DE JESUS HERNANDEZ ROJO este Tribunal lo considera improcedente ya que el mismo es imputado en la misma causa y si hubiese declarado el mismo día de la audiencia es para favorecer al ciudadano Leonardo Arroyo manifestando el ciudadano William no querer declarar. En cuanto al Acta de fecha 22 de Abril de 2.006 suscrita por la Abog Alicia Torres Rivero se admite no como documental pero si como complemento de la declaración del ciudadano Distinguido de la Guardia Nacional Brixio Acevedo ya que el es testigo promovido y quien firma el acta. Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA vista las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, PRIMERO: Admite la acusación fiscal en contra del ciudadano ARROYO DABOIN LEONARDO ANTONIO , antes identificados, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad. Se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa privada, visto de que no es procedente en ninguno de los ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Respecto a los medios de pruebas de la fiscalía, se admiten los mismos, por ser útiles, necesarios y pertinentes y respecto a la documental del acta levantada en la Fiscalía VII respeto a la sustancia incautada se admite por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como complemento de la declaración del Funcionario de la Guardia que suscribe. Respecto a la prueba de la defensa no se admite la declaración del Imputado William de Jesús Hernández, ya que no declaró y se sometió al procedimiento por admisión de los hechos. TERCERO: Se ordena el auto de apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a ARROYO DABOIN LEONARDO ANTONIO, como ARROYO DABOIN LEONARDO ANTONIO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.309.887, soltero, albañil, hijo de Blanca Daboìn y Fernando Arroyo, de 26 años de edad, nacido el 13-01-80, residenciado en la Floresta, los sin techo, a 2 cuadras de la cancha, cerca del negocio Niño Jesús, casa color blanca y rejas blancas, Valera, Estado Trujillo, quien expuso, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad que en fecha "En esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome realizando labores de patrullaje policial en la Unidad MDJ-38V, conducida por el DTGDO. (FAPET) PEREZ JAIME, en compañía del DTGDO. (FAPET) BRIXIO ACEVEDO el sector Los Sin Techos, Estado Trujillo, cuando observé a dos (02) ciudadanos que se trasladaban en una moto de paseo, del mismo modo les manifesté que detuvieran la unidad y se bajaran de la moto ya que se le iba a realizar una inspección de vehículo según el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le encontraron elementos de interés criminalistico, una vez se le informó que se le iba a realizar una Inspección de persona según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 205, practicada por el Dtgdo. (FAPET) PEREZ JAIME, donde se le incautó a uno de ellos de tamaño mediano y de cuerpo grueso, del bolsillo trasero de la bermuda de color amarillo, negro y blanco de lo siguiente: Un (01) envoltorio de material sintético transparente con Dos (02) envoltorios de material sintético, Uno (01) de material sintético plástico de color verde contentivo de su interior de un polvo de color beige de presunta droga arrojando un peso aproximado de 13.7 gramos; y Un (01) envoltorio de material plástico sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta droga con un peso de 19,5 gramos, con las medidas de seguridad del caso se les ordenó que no pretendieren cometer algún movimiento en falso por habérsele encontrado lo incautado, mientras que le ordené al DTGDO. (FAPET) ACEVEDO BRIXIO, en que registrara al otro ciudadano, donde se le incautó en el bolsillo del pantalón delantero derecho, Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de Un (01) envoltorio de material plástico sintético color amarillo contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta Droga arrojando un peso aproximado de 21.1 gramos y Un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, arrojando un peso aproximado de 6.5 gramos, seguidamente se le leyeron sus derechos como imputado, y se recolectó dicha evidencia con las medidas del caso, procediendo a trasladarlo hasta la sede de la brigada de inteligencia donde quedaron plenamente identificados como: LEONARDO ANTONIO ARROYO DABOIN. Venezolano. de 25 años de edad. Cédula de identidad N° V-14.309.887. Soltero. Profesión indefinida. Natural de Trujillo. v con residencia en el sector de Flor de Patria. los cerrillos. casa S/N. Flor de Patria Estado Trujillo, al mismo se le incautó en su poder en el bolsillo trasero de la bermuda de color amarillo, negro y blanco, marca Body Glove, talla 36, Un (01) envoltorio de material sintético transparente con Dos (02) envoltorios de material sintético. Uno (01) de material sintético plástico de color verde contentivo de su interior de un polvo de color beige de presunta droga arrojando un peso aproximado de 13.7 gramos; y Un (01) envoltorio de material plástico sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta droga con un peso de 19,5 gramos. Mientras que al segundo ciudadano fue identificado plenamente como: HERNANDEZ ROJO WILLlAN. Venezolano. Manifestó ser portador del numero de cédula de identidad N° V-14.780.775. de 26 años de edad. Soltero. Profesión indefinida. natural de Trujillo v con residencia en el sector Santa Rosa de Trujillo casa s/n. al mimo se le incautó del bolsillo del pantalón delantero derecho del jeans azul, marca CHEVICÑON, talla 34. de Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de Un (01) envoltorio de material plástico sintético color amarillo contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta Droga arrojando un peso aproximado de 21.1 gramos y Un (01) envoltorio de material plástico transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, arrojando un peso aproximado de 6.5 gramos, en cuanto a la Unidad tipo moto donde se desplazaban estos sujetos era conducida por el ciudadano ARROYO DABOIN LEONARDO ANTONIO, se trata de una Unidad tipo Moto, de color beige, serial de carrocería LY4YTB13J92860040471, serial de motor Y61P52QMI60000291, tipo paseo, Dos (02) puestos con Un (01) casco con visera de color gris con rojo naranja y amarillo, marca ram, modelo V-12, y Un (01) estuche en plástico negro contentivo en su interior de Dos (02) destornilladores de estria con mango negro, Un (01) alicate de metal pequeño, Una (01) llave para tornillos plana, y Una (01) llave saca bujía, se deja constancia que para el momento de la aprehensión no había personas que atestiguaran. Con los Medios de Prueba Presentados:

TESTIMONIALES:
1.. Declaración del funcionario C/1° DANIEL LA CRUZ. Adscrito a la Brigada de
Inteligencia, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policial es del estado Trujillo. n sede en Valera estado Trujillo. donde puede ser citado; siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto en su condición de jefe de comisión en el procedimiento. Desplegó todas las actuaciones que conllevaron al decomiso de las sustancias ilícitas cocaína base y marihuana. Incautadas a los imputados en autos LEONARDO ANTONIO ARROYO DABOIN y WILLlAM HERNANDEZ ROJO.
2.- Declaración del funcionario Dtgdo. JAIME PEREZ, adscrito a la Brigada de
Inteligencia, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policial es del estado Trujillo. con sede en Valera estado Trujillo. donde puede ser citado. la cual es necesaria y pertinente por ser otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados en autos. quien le efectuó la inspección personal al ciudadano LEONARDO ARROYO DABOIN. Localizándole los envoltorios que contenían la sustancia ilícita cocaína
3.- Declaración del funcionario Dtgdo. BRIXIO ACEVEDO. Adscrito a la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. Con sede en Valera estado Trujillo. Donde puede ser citado. la cual es necesaria y pertinente por ser otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos. Quien le efectuó la inspección personal al ciudadano WILLlAM HERNANDEZ ROJO. Incautándole los envoltorios que contenían las sustancias ilícitas cocaína base y marihuana.
EXPERTOS
A los fines de que rindan declaración en base a las experticias por es presentadas en el debate oral y público:
1.. Declaración de la Experta JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al 'erp0 de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Región Trujillo. Con sede en Valera estado Trujillo. Donde puede ser citada; pertinente y necesaria por cuanto es la Experta que realizó tanto la Experticia Química y Botánica signada con el N° 9700-069-011 de fecha 08 de mayo de 2006. Consistente en el análisis y pesaje de las sustancias incautadas a los imputados en el presente caso, en la cual se dejó constancia de los tipos de droga que corresponde. Siendo COCAINA BASE y MARIHUANA. Así mismo. la experta realizó la experticia química y botánica (barrido). Signada con el N° 9700-069-015 de fecha 10 de mayo de 2006. Sobre las prendas de vestir de cada uno de los imputados. Concretamente sobre un pantalón y una bermuda donde fueron localizados los envoltorios incautados a los mismos. la cual arrojo resultados negativos. Por último. la experta realizo las experticia toxicologícas Nros. 9700-069-004 y 9700-069-005 de fecha 02 de junio de 2006. sobre las muestras de orina y raspado de dedos colectadas a los imputados en autos, siendo que en las muestras colectadas al imputado LEONARDO ANTONIO ARROYO DABOIN, no se encontró presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y las muestras informadas al coimputado WILLlAM HERNANDEZ ROJO, arrojaron resultados positivos para marihuana y negativos para cocaína.
A los fines de su exhibición en el debate oral y público conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Experticia Química y Botánica signada bajo el N° 9700-069-011 de fecha 08 de
mayo de 2006, suscrita por la Dra. JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Región Trujillo, realizada sobre las sustancias incautadas a los imputados, la que concluyo resultados positivos para COCAINA BASE Y MARIHUANA.
2.- Experticia Química y Botánica (Barrido), signada con el N° 9700-069-015 de fecha 10 de mayo de 2006. realizada por la Dra. JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, sobre las prendas de vestir que portaba cada uno de los imputados el día del procedimiento. donde fueron localizados los envoltorios que contenían las sustancias ilícitas incautadas, en las cuales no se encontró presencia de cocaína ni de marihuana.
3.- Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-069-004 de fecha 02 de junio de 2.006, realizada por la Dra. JALJXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL experta adscrita al Cuerpo, de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al imputado LEO NARDO ANTONIO ARROYO DABOIN, concluyendo resultados negativos tanto para cocaína como para marihuana.
4.- Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-069-005 de fecha 02 de junio de '006, realizada por la Dra. JALJXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al imputado WILLlAM HERNANDEZ ROJO, concluyendo resultados positivos para marihuana y negativos para cocaína. Para que sea incorporada para su lectura en el debate Oral v Público conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Acta levantada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de abril de 2006, suscrita por la ABG. ALlCIA MARGARITA TORRES RIVERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público y Dtgdo. BRIXIO ACEVEDO, funcionario actuante en el procedimiento, mediante la cual se deja expresa constancia de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia de la sustancia, sospecha de la sustancia de que se trate y cualquier otra indicación al ¡respecto de las sustancias ilícitas incautadas en el presente caso, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se remite la causa al Tribunal de Juicio correspondiente en la oportunidad legal, exhortándose a las partes a acudir al Tribunal de juicio dentro de 5 días hábiles. Se divide la separación de la causa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a los Cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control Nº 02 El Secretario


Abog Adriana Araujo Araujo Abog Edgar Araujo