REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 6 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003088
ASUNTO : TP01-P-2006-003088


RESOLUCIÓN

En el día de hoy 06 de Octubre de 2.006 se celebró en elCircuito Judicial Penal del Estado Trujillo la Audiencia de Presentación seguido al ciudadano WILLIANS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS por el presunto delito de HUARTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal venezolano en concordancia con el artículo 84 último aparte en agravio al ciudadano CESAR AUGUSTO VILLAREAL, estando presente el Secretario de Sala Abog Edgar Araujo verificó la presencia de las partes estando presentes La representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abog Alicia Torres, El Defensor Público Abog Jesús Pacheco, El imputado. La Juez Abog Adriana Araujo Araujo le comunico a las partes el motivo de la audiencia
DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal Quinta Abog ALICIA TORRES-RIVERO VAENOTTI narró los hechos ocurridos el día 04-10-06, En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario: CI lERO (FAPET) GARCÍA ALFREDO, adscrito al Departamento Policial N° 20, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien debidamente juramentado y de conformidad a lo establecido en el artículo 110, 111, 112, 113, 117, 125, 169, 205, 248 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "Encontrándome de servicio el día de hoy Miércoles 04 de Octubre de 2.006, en el Terminal de Pasajeros de la ciudad de Valera, en compaftía del CI IERO (FAPET) MARQUEZ FRANCISCO. Aproximadamente a eso de las 03 :00 horas de la madrugada, al transitar por el área de aparcamiento de las diferentes Líneas de Transporte, fuimos sorprendidos por la activación de la alarma proveniente del área de los Restélurantes de ese Terminal, lugar al cual nos dirigimos inmediatamente visualizando a dos ciudadanos que huían con dirección a la cerca perimetral que conduce a la Urbanización Plata IlI, razón por la cual procedimos a perseguirles, no logrando alcanzarlos, optando por regresamos a dicha área con el fin de inspeccionar el lugar, avistando a un sujeto sobre el techo del Restaurante El Gran Cesar, y con la seguridad del caso le sugerí descender del techo, lo cual hizo a través de las rejas metálicas de protección del referido restaurante, dándole la voz de alto, efectuándole un registro de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no siéndole incautado ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico, practicándole detención, leyéndole sus derechos de conformidad a lo establecido en el artículo 125 ordinales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 del Código en mención, siendo conducido por parte de mi persona al Puesto Policial de ese Terminal, mientras que el CI lERO (FAPET) MARQUEZ FRANCISCO quedó bajo resguardo de las instalaciones externas del restaurante en cuestión. En el Puesto Policial el ciudadano dijo ser y llamarse: WILIAMS ALEXANDER CASTELLANOS, venezolano, de 31 años de edad, indocumentado, soltero, alfabeto, de profesión u oficio indefinido, natural de Valera y con domicilio en Motatán, 2da Calle, frente al Liceo, casa sin nro, Municipio Motatán, Estado Trujillo. Aproximadamente a eso de las 04:45 horas de la madrugada, se hizo presente el ciudadano DOMINGO MORILLO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, quien labora como Mesonero en el Restaurante El Gran Cesar, lugar del hecho, a quien le informé sobre el procedimiento practicado, y este ciudadano me manifestó que inmediatamente le haría del conocimiento del hecho al ciudadano propietario de ese establecimiento a fin de que se apersonara y constatara la situación. Posteriormente se hizo presente el ciudadano VILLARREAL CESAR AUGUSTO, venezolano, de 53 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-4.321.520, nacido el 06-02-1953, casado, alfabeta, de profesión u oficio comerciante, natural de Valera y con domicilio en la Urbanización San Rafael, Bloque N° 12, PRIMER PISO, Apartamento 01-01 frente a la Casilla Policial de Valera, Estado Trujillo, quien me manifestó propietario de ese restaurante, dicho ciudadano procedió a abrir dicho local permitiéndonos ingresar donde efectué una inspección ocular, percatándome que el techo de machihembrado de ese local violentado, presumiendo haber sido originado por los sujetos y utilizado para penetrar al mismo, por propietario de ese establecimiento me manifestó que se habían apoderado de una licuadora sem marca SKILCEN con capacidad para ocho litros y un esprimidor de igual marca, al igual que aproximada de cuatrocientos mil bolívares en efectivo, y según el, el orificio que presenta e machihembrado es de aproximadamente 50 x 50 centímetros. Ante la comisión de un hecho punible efectué llamada telefónica al C.I.C.P.C. Sub-Delegación Valera, informando del hecho presentado, solicitan una c9misión de ese organismo policial a fin de que se apersonara en dicho local y abriera la averiguación Haciéndose presente comisión de ese organismo al mando del Detective LUIS CAPIELO en compañía del Agente LINARES WLADIMIR, quienes conocieron del caso. Solicitó le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Investigado, precalificó por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 último aparte, presentó antecedentes policiales y actuaciones constante de 13 folios útiles, el ciudadano le dieron una suspensión condicional y tiene un delito en este circuito por Robo, señalando que existe la comisión de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, que merece pena privativa de libertad y existiendo además, elementos de convicción para estimar que en el presente existe un evidente peligro de fuga, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia y el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 eiusdem.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez, procedió a informar al investigado del motivo por el cual fue detenido, imponiéndole del contenido del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: WILLIANS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-05-75, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.618.275 (no porta), concubino, buhonero, hijo de Pedro Casas y Ana Castellanos, residenciado en Motatán, calle principal bajando, al lado del taller de carpintería, casa ladrillos y rejas color blanca, Estado Trujillo, quien manifestó “Yo me dirigía hacía la ciudad de Barquisimeto, yo me encontraba durmiendo en la banca esperando los buses pa Barquisimeto y me dieron ganas de ir al baño y estaba cerrado, como soy operado del estomago no puedo aguantar las ganas y fui al monte apareció un funcionario que tuve una discusión con él y me dijo que lo acompañara y me dijo que ya venía y ahorita me entero de que se trata, si andan persiguiendo a alguien le disparan a mi no me quitaron nada, conozco los testigos de vista, William Trejo, Nubiely Diurán, eso es todo”. Fue interrogado y contestó:…había 2 o 3 choferes y el señor de las verduras que iba pasando…yo estaba en el anden de Barquisimeto…yo había escuchado que había sonado la sirena”.
DE LA DEFENSA
Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública Abog JESUS GREGORIO PACHECO, quien expuso que no hay suficientes elementos que determine que sea autor o participe, hay dos versiones la de los funcionarios y la de su representado, no están llenos todos los supuestos del 250, no se le consigue objeto alguno, no se señala las características de las personas, se opone al procedimiento por no señalar las diligencias en forma genéricas, el procedimiento ordinario no es compatible con la flagrancia, se opuso a la privación de libertad y no se tome en cuenta el presunto prontuario policial, solicitó copia de las actuaciones y de la resolución que dicte este Tribunal.
DESICIÓN
El Tribunal de Control N° 02, revisadas las actuaciones y una vez escuchadas las partes este Tribunal, observa que estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existe fundados elemento para presumir la responsabilidad del investigado como autor o partícipe, en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 último aparte, existe peligro de fuga, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual, observándose en el sistema Juris 2000 que el mismo tiene otras causas activas TP01-P-06-815 (Control N° 6), TP01-P-06-127 (Control N° 3) y TP01-P-05-2177 (Control N° 5), la cual no ha dado cumplimiento a las presentaciones en varias de ellas, peligro de obstaculización durante el proceso y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir se encuentra llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las razones antes expuestas ste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 373 eiusdem, por cuanto se requiere una investigación más profunda ya que el Ministerio Público realiza diligencias en cuanto al caso. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIANS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 07-05-75, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.618.275 (no porta), concubino, buhonero, hijo de Pedro Casas y Ana Castellanos, residenciado en Motatán, calle principal bajando, al lado del taller de carpintería, casa ladrillos y rejas color blanca, Estado Trujillo, en el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se notifica a los Tribunales de Control Nros 3, 5, 6 de la aprehensión del ciudadano WILLIANS ALEXANDER CASAS CASTELLANOS. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la ciudad de Trujillo a seis (06) días del mes de octubre del dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez de Control N° 02 El Secretario


Abog Adriana Araujo Araujo Abog Edgar Araujo