REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2004-010080
ASUNTO : TJ01-X-2006-000038

Vista la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, Auxiliar Ángel Rojas, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PAREDES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COPERPETRADOR, establecido en el articulo 407 Y 417 EN RELACION AL 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de ALEXIS ENRIQUE FLORES (occiso) Y ALEXIS ENRIQUE PACHECO, respectivamente, hecho ocurrido el 24.06.2004; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PAREDES, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR MATERIAL, Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COPERPETRADOR, establecido en el articulo 407 Y 417 EN RELACION AL 83 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de ALEXIS ENRIQUE FLORES (occiso) Y ALEXIS ENRIQUE PACHECO, respectivamente, hecho ocurrido el 24.06.2004; se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico, se mantenga la media.
La Victimas, citadas, no comparecieron siendo un derecho de estas ser citadas a la audiencia preliminar, pero renunciable el derecho de estar presentes si, debidamente citadas no asisten, razón por la cual se inició la audiencia sin la presencia de estas.
La defensa se opuso a la admisión de la acusación, expresando que su representado estaba en otro lugar al momento de los hechos, se opuso a la declaración de CEGARRA ALIRIO, NELLY PAREDES, y promovió a HOMERO BRICEÑO Y YESENIA MATOS.
En fiscal insistió en su acusación y pruebas.

El imputado, expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:

“Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: JOSE GREGORIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11324239, natural de Valera, fecha de nacimiento 26-12-69, hijo de ALBINA MORENO Y BENITO PAREDES, edad 36, grado de instrucción Primer Año, residenciado en Escuque, las Rurales, casa S/N, Sector Los Guardias, a veinte metros de la farmacia, Escuque Estado Trujillo , y expuso “ Me acojo al precepto constitucional”.

Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso luego, el imputado se identifico como: JOSE GREGORIO PAREDES, plenamente identificado en actas: y expuso: “Me voy para Juicio, es todo”.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple las acusaciones fiscales, así como las solicitudes de sobreseimiento, y las pruebas de las partes, los requisitos de ley. Se observa, la no oposición de la defensa.

Hechos imputados:

“ ..En fecha 24 de junio del año 2004, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche se encontraba el hoy occiso ALEXIS ENRIQUE FLORES, en las cercanías de la cancha deportiva ubicada en el sector San Miguel, de la Floresta Municipio Valera Estado Trujillo, en compañía de los ciudadanos JULIO CESA5R ALVAREZ, Y JHONY JOSÉ CONTRERAS SEGOVIA, JHONY ENRIQYE ANDRADE LEON, ALEXIS ENRIQUE PACHECO Y JOSÉ GREGORIO PAREDES MORENO, luego de esa misma noche, pero ya siendo las doce y media horas de la media madrugada del día siguiente, es decir del 25.06.2004, a bordo de un vehículo marca Ebro, clase minibús, modelo 1985, se trasladaron hasta el centro de la ciudad específicamente hacia el bar DARQUIN, ubicado en la calle 12 con avenida bolívar de Valera, allí consumieron licor (cerveza), posteriormente se dirigieron de nuevo a las cercanías de la cancha deportiva del sector San Miguel, de la misma ciudad, donde se encontraban inicialmente, momento en el cual se produce una riña entre el hoy occiso ALEXIS FLORES Y JOSÉ GREGORIO PAREDES MORENO, JULIO CESAR ALVAREZ PEREZ, JHONI JOSÉ CONTRERAS SEGOVIA, Y JHONY ENRIQUE ANDRADE LEON, quien conducía el vehículo, tipo buseta, ya que era el avance de dicha unidad; es entonces cuando JOSÉ GREGORIO PAREDES MORENO con un pico de botella lo corta en varias oportunidades en diferentes partes del cuerpo, luego lo montaron al vehículo antes referido, conducido por el imputado identificado en el acápite anterior, y se trasladaron hasta la calle 10 de la ciudad de Valera donde lo dejaron tirado en plena vía publica, lugar donde fue localizado por las autoridades policiales, posteriormente agarraron al ciudadano ALEXIS E PACHECO, plenamente identificado y lo golpearon con un objeto contundente, igualmente, en varias partes del cuerpo, a quien lo dejaron tirado en las adyacencias del sector vía al casino militar y quien permaneció recluido por mas de ocho días en el Hospital Central de Valera, debido alas lesiones que le ocasionaron estos ciudadanos, pues temían que Alexis Enrique Pacheco, los delatara frente alas autoridades Policiales. Posteriormente el imputado de JHONY ENRIQUE ANDRADE LEON, llevó el autobús hasta un lugar donde el también imputado JHONY JOSÉ CONTRERAS SEGOVIA, contra quien ya se presentó acusación en esta misma causa, procedió a lavar el vehículo, para tratar de borrar los rastros de ese delito. Pero además el imputado de marras, en la mañana del mismo día, siendo aproximadamente las 05.00 horas de la mañana, públicamente afirmó el hecho cometido, siendo visto por testigos cuando se lavaba de la sangre de las victimas “ sic. Copia textual del escrito acusatorio.

Observa el despacho que la acusación Fiscal, a criterio del despacho, se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción: trascripción de novedad, acta de investigación policial, acta de inspección técnica criminalistica, acta de reconocimiento de cadáver, acta de entrevista de José Ramírez, acta de investigación policial, acta de investigación penal, acta de investigación penal, entrevista a CEGARRA CAROLINA, a Hidalgo Feddy, a Perdomo Manuel, a Andrade José, acta de inspección técnica criminalistica, entrevista de Rivas Alberto, Acta de investigación penal, acta de protocolo de autopsia, entrevista de Lobos Dulce; Entrevista de Cano Dayana, Entrevista de Alirio Cegarra; de Pacheco Alexis; de Moreno Nelly, de Álvarez García Elio, informe medico legal, acta de defunción; reconocimiento técnico; investigación penal, y visita domiciliaria, , por lo que resulta procedente admitir la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y LESIONES INTECIONALES GRAVES EN GRADO DE COPERPETRADOR, delitos previstos y sancionados en los artículos 407 Y 417 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de ALEXIS ENRIQUE FLORES (occiso) Y ALEXIS ENRIQUE PACHECO, respectivamente; y se admiten las siguientes pruebas, 1. experto Fontana Richar y Cesar Araujo y Suárez Jesús quienes realizaron inspección técnica 1164 necesario para demostrar las características del sitio del suceso y de los objetos colectados, así como reconocimiento de cadáver 1165, necesario para demostrar la existencia del cadáver y las lesiones del mismo; declaración del experto doctor Benigno Velásquez quien declarara sobre el protocolo de autopsia 114 necesario para demostrar la causa del muerte del ciudadano Alexis Flores, declaración Medico Forense experto Oscar Nava Rullo quien declarara sobre el reconocimiento medico de fecha del 12-07-2004 necesario para establecer el carácter de graves de las lesiones de Alexis Pacheco, 4. Declaración de los funcionarios Darwin Arias y José Rodríguez quines declarara sobre experticia de reconocimiento técnico y avaluó real 97000690408312, necesario para establecer las características del vehículo y de la existencia del mismo, 5. Declaración de los funcionarios Linares Vladimir y Quintero Javier quines declararan sobre la inspección técnica criminalistica 1355 necesaria para establecer la existencia del vehículo y sus características; TESTIGOS: 1. declaración del los testigos Quintero Ramón Flores necesario por que declarara sobre el hallazgo del cadáver de Alexis Flores,2. Declaración de la ciudadana Cegarra Carolina quien declarara sobre al existencia de sangre en el vehículo y en el posterior lavado del mismo,3. Declaración del ciudadano Hidalgo Abreu Fredy Antonio quien es testigo referencial del vado del vehículo,4. Perdomo Perdomo Manuel Salvador quien es propietario del vehículo de narras y observo rastro de presunta sangre en el mismo,5. Declaración del ciudadano Andrade Bracamonte José Manuel siendo útil su declaración pues ubica a Yoni Andrade León fuera de su residencia el día de los hechos cuando el fiscal imputa que se encontraba en compañia de José Gregorio Paredes ambos participes del hecho imputado. 6. Declaración del ciudadano Rivas Alberto quien declara sobre la presencia de presunta sangre dentro del vehículo en narras, 7. Declaración del ciudadano Lobo Suárez Dulce Maria testigo referencial del hecho y de la presunta sangre en la ropa del imputado José Gregorio Paredes, 8. Declaración de la ciudadana Cano Paredes Dayana del Valle testigo de manchas de presunta sangre en la vestimenta del imputado José Gregorio Paredes, 9. Declaración del ciudadano Álvarez Garcia Elio Francisco testigo referencial de los hechos, no se admite las declaraciones de Alirio José Cegarra Perdomo ni Paredes Moreno Nelly Josefina al no evidenciarse la necesidad y pertinencia para probar la responsabilidad penal sobre los hechos imputados; se admite declaración del ciudadano Alexis Enrique Pacheco quien es testigo presencia y victima, se admiten como , DOCUMETALES: de conformidad con el articulo 242 del COPP para ser exhibidas a testigos y expertos, 1. acta de inspección criminalistica 1104, 2. acta de reconocimiento de cadáver 1165, 3. acta de inspección técnica criminalistica 1355, 4. Protocolo de autopsia 114, 5. informe medico legal de fecha 12-07-2004 y 6. Acta de experticia de reconocimiento técnico y avaluó real 97000690408312; se admite para ser incorporados por su lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del Copp, acta de defunción de Alexis Flores. Se admitan las siguientes pruebas de la defensa 1. Declaración de Homero Briceño y 2. Declaración de Yesenia Matos, útiles necesarios y pertinentes para demostrar el que el imputado se encontraba el día de los hechos en la población de Escuque con dichos ciudadanos y en consecuencia no participo en los hechos imputados, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de ilegalidad de dichas pruebas, al ser útiles para el descubrimiento de la verdad de los hechos.
Por estar en la presencia de un hecho punible, que merece pena corporal, no prescrito, por el que se admitió la acusación presentada, y peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, pena a impner, presunción legal de fuga, y comportamiento del acusado en el proceso, quien, presuntamente golpeó al testigo presencial del homicidio para que no lo delatara; se mantiene la medida de privación judicial de libertad y así se decide.
Se dictó en consecuencia orden de Apertura a juicio oral y Público. Remítase la causa al Tribunal de Juicio 3 a fin de que sea acumulada a la seguida contra los coimputados en los presentes hechos por ser delitos conexos.

Así se decidió.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PAREDES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y LESIONES INTECIONALES GRAVES EN GRADO DE COPERPETRADOR delitos previstos y sancionados en los artículos 407 Y 417 del Código Penal en perjuicio de ALEXIS ENRIQUE FLORES (occiso) Y ALEXIS ENRIQUE PACHECO, se admiten las siguientes pruebas, 1. experto Fontana Richar y Cesar Araujo y Suárez Jesús quienes realizaron inspección técnica 1164 necesario para demostrar las características del sitio del suceso y de los objetos colectados, así como reconocimiento de cadáver 1165, necesario para demostrar la existencia del cadáver y las lesiones del mismo, declaración del experto doctor Benigno Velásquez quien declarara sobre el protocolo de autopsia 114 necesario para demostrar la causa del muerte del ciudadano Alexis Flores, declaración Medico Forense experto Oscar Nava Rullo quien declarara sobre el reconocimiento medico de fecha del 12-07-2004 necesario para establecer el carácter de graves de las lesiones de Alexis Pacheco, 4. Declaración de los funcionarios Darwin Arias y José Rodríguez quines declarara sobre experticia de reconocimiento técnico y avaluó real 97000690408312, necesario para establecer las características del vehículo y de la existencia del mismo, 5. Declaración de los funcionarios Linares Vladimir y Quintero Javier quines declararan sobre la inspección técnica criminalistica 1355 necesaria para establecer la existencia del vehículo y sus características; TESTIGOS: 1. declaración del los testigos Quintero Ramón Flores necesario por que declarara sobre el hallazgo del cadáver de Alexis Flores,2. Declaración de la ciudadana Cegarra Carolina quien declarara sobre al existencia de sangre en el vehículo y en el posterior lavado del mismo,3. Declaración del ciudadano Hidalgo Abreu Fredy Antonio quien es testigo referencial del vado del vehículo,4. Perdomo Perdomo Manuel Salvador QUIEN ES PROPIETARIO DEL VEHICULO DE NARRAS Y OBSERVO RASTRO DE presunta sangre en el mismo,5. Declaración del ciudadano Andrade Bracamonte José Manuel SIENDO UTIL SU DECLARACIÓN pues ubica a Yoni Andrade León fuera de su residencia el día de los hechos cuando el fiscal imputa que se encontraba en compañota de José Gregorio Paredes ambos participes del hecho imputado,6. Declaración del ciudadano Rivas Alberto quien declara sobre la presencia de presunta sangre dentro del vehículo en narras, 7. Declaración del ciudadano Lobo Suárez Dulce Maria testigo referencial del hecho y de la presunta sangre en la ropa del imputado José Gregorio Paredes, 8. Declaración de la ciudadana Cano Paredes Dayana del Valle testigo de manchas de presunta sangre en la vestimenta del imputado José Gregorio Paredes, 9. Declaración del ciudadano Álvarez Garcia Elio Francisco testigo referencial de los hechos, no se admite las declaraciones de Alirio José Cegarra Perdomo ni Paredes Moreno Nelly Josefina al no evidenciarse la necesidad y pertinencia para probar la responsabilidad penal sobre los hechos; se admite declaración del ciudadano Alexis Enrique Pacheco quien es testigo presencia y victima, se admiten como , DOCUMETALES: de conformidad con el articulo 242 del COPP para ser exhibidas a testigos e y expertos, 1. acta de inspección criminalistica 1104, 2. acta de reconocimiento de cadáver 1165, 3. acta de inspección técnica criminalistica 1355, 4. Protocolo de autopsia 114, 5. informe medico legal de fecha 12-07-2004 y 6. Acta de experticia de reconocimiento técnico y avaluó real 97000690408312; se admite para ser incorporados para su lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 2 del copp, acta de defunción de Alexis Flores. Se admitan las siguientes pruebas de la defensa 1. Declaración de Homero Briceño y 2. Declaración de Yesenia Matos, útiles necesarios y pertinentes para demostrar el que el imputado se encontraba el día de los hechos en la población de Escuque con dichos ciudadanos y en consecuencia no participo en los hechos imputados, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de ilegalidad de dichas pruebas. Se dicta orden de apertura a Juicio en la causa seguida a JOSE GREGORIO PAREDES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y LESIONES INTECIONALES GRAVES EN GRADO DE COPERPETRADOR delitos previstos y sancionados en los artículos 407 Y 417 del Código Penal en perjuicio de ALEXIS ENRIQUE FLORES (occiso) Y ALEXIS ENRIQUE PACHECO y se emplaza a las partes que un plazo común de cinco días y se ratifica medida de Privación preventiva del Libertad de conformidad con los articulo 250 y 251 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del COPP. Se ordena notificar a la Victima Alexis Pacheco y se orden remitir la remisión de la presenta causa al Tribunal de Juicio N° 3 en su oportunidad a los fines de su acumulación a la causa N° TP01-P2004-000389.

Regístrese. Notifiquese a todas las partes. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de Juicio 3, previo trascurridos 5 días para cualquier apelación de autos. Llénese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

La Jueza de Control Titular
Abg. Nathalia Cruz Cañizales