REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-002693
ASUNTO : TP01-P-2005-002693

Vista la acusación presentada por el Fiscal II a. del Ministerio Público, ROBERTO DURAN, en contra del ciudadano: RAFAEL JOSÉ BRICEÑO RANGEL Y HECTOR JOSÉ JARAMILLO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BRAVO LOZADA, hecho ocurrido el 01.12.2005; Y Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: DARWIN JOSÉ GONZALEZ MATERANO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BRAVO LOZADA, hecho ocurrido el 01.12.2005, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 por no podérsele atribuir al imputado dicho delito; Y A FAVOR DE DARWIN JOSÉ GONZALEZ, RAFAEL JOSÉ BRICEÑO RANGEL Y HECTOR JOSÉ JARAMILLO, por el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 por no podérsele atribuir a los imputados dicho delito; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: RAFAEL JOSÉ BRICEÑO RANGEL Y HECTOR JOSÉ JARAMILLO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BRAVO LOZADA, hecho ocurrido el 01.12.2005; Y Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: DARWIN JOSÉ GONZALEZ MATERANO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIETES DEL DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO BRAVO LOZADA, hecho ocurrido el 01.12.2005, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 por no podérsele atribuir al imputado dicho delito; Y A FAVOR DE DARWIN JOSÉ GONZALEZ, RAFAEL JOSÉ BRICEÑO RANGEL Y HECTOR JOSÉ JARAMILLO, por el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 por no podérsele atribuir a los imputados dicho delito; se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, se apertura juicio oral y publico, se mantenga la medida de cautelar de libertad contra estos.

La victima, citada no compareció, por lo que se realizó la audiencia preliminar, sin su presencia, al ser renunciable el derecho a asistir a la audiencia preliminar por parte de estas, según criterio reiterado de este Tribunal.

La defensa representada por Rigoberto González, expuso:

“Presenta la excepción que establece 28 numeral 4 letra i del COPP en vista de que no se indica con claridad los hechos de los hechos que se le imputa, por lo tanto solicito que se declare con lugar y le solicito a la Fiscalia que subsane de forma la acusación y en cuanto al sobreseimiento de Marwin Materano esta conforme con dicha solicitud y se le decrete el cese de cualquier medida que pese sobre el, en lo que respecta al mantenimiento de la medida cautelar del imputado Héctor Jaramillo, en vista de que mi representado ha cumplido con las presentaciones cada 30 días solicito que se le amplié el lapso de presentación y en lo que respecta al Rafael Briceño solicito que se mantenga en libertad bajo ninguna medida en vista de que el mismo ha comparecido a los llamados del Tribunal, y me opongo a la prueba que presento la Fiscalia la cual es una acta policial de fecha del 1-12-2005, en vista de que la misma no se trata de un documento publico sino una acta policial la cual no vale por si misma por lo que cual se opone a su lectura en el Juicio Oral... “Copia del acta de audiencia.

El fiscal insistió en su acusación y pruebas, en los términos siguientes:

“Se le cedió a la palabra ala Ministerio Publico, quien expuso que el escrito acusatorio llena los requisitos que establece el artículo 326 del COPP, el cual es claro en la imputación que se realiza, cuyos hechos son concordantes con el delito que se le imputa, por lo tanto no tiene errores de forma y en cuanto al segundo punto el escrito acusatorio en el capitulo de pruebas se indica de que las acta policial es para que se mostrada a los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión a los fines de confirmen si es su firma y que declare sobre esos actos ”

El imputado, expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:

“ Acto seguido la Juez se dirige a los acusados Ciudadanos RAFAEL BRICEÑO RANGEL Y HECTOR JOSE JARAMILLO, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: RAFAEL BRICEÑO RANGEL, a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: RAFAEL JOSE BRICEÑO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.205.690, natural de Trujillo, nacido el 15-10-74, soltero, de 31 años de edad, ocupación Panadero, hijo de RAFAEL JOSE BRICEÑO Y CARMEN RANGEL, con Cuarto Grado instrucción, Avenida Ayacucho, Sector Santa Rosa, casa 2-16, Trujillo Estado Trujillo, a lado de la casa del pintor, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. En este estado, se hizo presente en la sala …, a quien el juez informó lo sucedido durante su ausencia y le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: HECTOR JOSE JARAMILLO NODA, venezolano, titular de la cédula de identidad N 16.673.384, natural de Caracas, nacido el 25-09-79, soltero, de 26 años de edad, de ocupación Albañileria, hijo SARA JOSEFINA NODA Y ANTONIO JARAMILLO, ANALFABETA, residenciado en Flor de Patria, entrada de los Cerrillos, casa S/N, casa de color Blanca, a 10 metros del mercal, Flor de Patria Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional..

Acto seguido la Juez se dirige a los acusados Ciudadanos RAFAEL BRICEÑO RANGEL Y HECTOR JOSE JARAMILLO, con vista a la subsanación presentada por el Ministerio Publico y lo expuesto por su defensa , a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: RAFAEL BRICEÑO RANGEL, a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: RAFAEL JOSE BRICEÑO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.205.690, natural de Trujillo, nacido el 15-10-74, soltero, de 31 años de edad, ocupación Panadero, hijo de RAFAEL JOSE BRICEÑO Y CARMEN RANGEL, con Cuarto Grado instrucción, Avenida Ayacucho, Sector Santa Rosa, casa 2-16, Trujillo Estado Trujillo, a lado de la casa del pintor, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. En este estado, se hizo presente en la sala el otro imputado, a quien el juez informó lo sucedido durante su ausencia y le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: HECTOR JOSE JARAMILLO NODA, venezolano, titular de la cédula de identidad N 16.673.384, natural de Caracas, nacido el 25-09-79, soltero, de 26 años de edad, de ocupación Albañileria, hijo SARA JOSEFINA NODA Y ANTONIO JARAMILLO, ANALFABETA, residenciado en Flor de Patria, entrada de los Cerrillos, casa S/N, casa de color Blanca, a 10 metros del mercal, Flor de Patria Estado Trujillo, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. En este estado, se hizo presente al ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ MATERANO, quien se identificó como: DARWIN JOSE GONZALEZ MATERANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.101.646, natural de Trujillo, nacido 29-08-87, soltero, de 18 años de edad, ocupación Albañil, hijo GONZALEZ MARCO TULIO Y CARMEN ROSA MATERNO DE GONZALEZ, con Tercer Año de instrucción, residenciado Urbanización Antonio Nicolás Briceño, casa S/N, casa de bloques sin friso, sector El Chaito, Flor de Patria del Estado Trujillo a lado del mercal, quien expuso: ”Me acojo al precepto Constitucional.

Acto seguido la Juez se dirige a los acusados Ciudadano RAFAEL BRICEÑO RANGEL Y HECTOR JOSE JARAMILLO, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el acuasado se identifico como: RAFAEL BRICEÑO RANGEL, a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 del COPP y medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identificó como: RAFAEL JOSE BRICEÑO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.205.690, natural de Trujillo, nacido el 15-10-74, soltero, de 31 años de edad, ocupación Panadero, hijo de RAFAEL JOSE BRICEÑO Y CARMEN RANGEL, con Cuarto Grado instrucción, Avenida Ayacucho, Sector Santa Rosa, casa 2-16, Trujillo Estado Trujillo, a lado de la casa del pintor, quien expuso: “Pido que se pase la presente causa al Tribunal de juicio”. En este estado, el juez informó lo sucedido durante su ausencia y le impuso del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 del COPP y medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien se identificó como: HECTOR JOSE JARAMILLO NODA, venezolano, titular de la cédula de identidad N 16.673.384, natural de Caracas, nacido el 25-09-79, soltero, de 26 años de edad, de ocupación Albañileria, hijo SARA JOSEFINA NODA Y ANTONIO JARAMILLO, ANALFABETA, residenciado en Flor de Patria, entrada de los Cerrillos, casa S/N, casa de color Blanca, a 10 metros del mercal, Flor de Patria Estado Trujillo, quien expuso: “Pido que se pase la presente causa al Tribunal de juicio”. En este estado, se hizo presente al ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ MATERANO, quien se identificó como: DARWIN JOSE GONZALEZ MATERANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.101.646, natural de Trujillo, nacido 29-08-87, soltero, de 18 años de edad, ocupación Albañil, hijo GONZALEZ MARCO TULIO Y CARMEN ROSA MATERNO DE GONZALEZ, con Tercer Año de instrucción, residenciado Urbanización Antonio Nicolás Briceño, casa S/N, casa de bloques sin friso, sector El Chaito, Flor de Patria del Estado Trujillo a lado del mercal, quien expuso: No tengo nada que decir. ”.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal los requisitos de ley.
Hechos imputados:
Antes de ser subsanado el escrito Fiscal:
“ … el día 01 de diciembre del año 2005, funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nª 12 de Pampán, Municipio Pampam del Estado Trujillo, se encontraban realizando patrullaje por distintos sectores del mencionado Municipio y cuando transitaban por la Urbanización Antonio Nicolás Briceño del sector el Chaito, observaron a tres ciudadanos quines al observar la presencia de los funcionarios policiales se tornaron nerviosos y trataron de emprender veloz huída hacia un callejón, ante esa actitud fueron perseguidos e interceptados por los funcionarios policiales, quienes le solicitaron la colaboración, para a efectuarle una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarles la misma lograron incautarles a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ BRICEÑO RANGEL Y Y HECTOR JOSÉ JARAMILLO NODA, varios objetos, procediendo los funcionarios a solicitarle la documentación que acreditara la propiedad de los mismos, manifestando los referidos ciudadanos no poseerla, inmediatamente hizo acto de presencia el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAVO LOZADA, propietario del local comercial Modas Monay, ubicado en la calle principal del Municipio Pampan, quien manifestó que tales objetos habían sido hurtados en su negocio y los reconocia como de su propiedad, razónpor la cual los ciudadanos RAFAEL JOSÉ BRICEÑO RANGEL Y Y HECTOR JOSÉ JARAMILLO NODA, fueron detenidos …“ sic. Copia textual del escrito acusatorio

Después de subsanado el escrito Fiscal: :

“el día 01-12-2005, funcionario adscritos al destacamento policial Nª 12 de Pampan, Municipio Panpam del estado Trujillo, se encontraban realizando patrullaje por lo distintos sectores del municipio y cuando transitaban por la Urbanización Antonio Nicolás Briceño del sector el Chaito , observaron a atrás ciudadanos quines al observar la presencia de los funcionarios policiales se tornaron nerviosos y trataron de dar veloz huída hacia un callejón, ante esta actitud fuero perseguidos e interceptados por funcionarios policiales, quienes le solicitaron la colaboración, para a efectuara un inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del COPP, al realizarles la misma lograron incautarles al ciudadano Rafael José Briceño Rangel escondido dentro de un bolso del tipo viajero deportivo de color verde y rojo , con las iniciales sindicato Trujillo, varios prendas de vestir y al ciudadano Héctor José Jaramillo Noda, escondido dentro de una bolsa de material plástico de color negro igualmente varias prendas de vestir, procediendo los funcionarios a solicitarle documentación que acreditara la propiedad de las mismas, manifestando los referidos ciudadanos no poseerlas, inmediatamente hizo acto de presencia el ciudadano José Gregorio Bravo Lozada propietario de local Comercial Modas Monay, ubicado en la calle principal de Monay Municipio Pamnpam quien manifestó que tales objetos habían sido hurtados de sus negocios y los reconocía como de su propiedad, razón por la cual los ciudadanos ciudadano RAFAEL BRICEÑO RANGEL Y HECTOR JOSE JARAMILLO fueron detenidos “sic. Copia textual del acta de audiencia.

Observa el despacho, que la razón asiste al Defensor Público, y debe en consecuencia ordenarse al despacho Fiscal La Subsanación del escrito acusatorio, quien procedió a realizarlo en los términos arriba expuestos; y, a pesar de la insistencia de la defensa, de que aún, después de subsanada la acusaci´n, esta adolece de errores en su forma, a criterio del despacho, subsanada la imputación de hechos en los términos expuestos, se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial de fecha 01.12.2005, declaración de la victima del delito de Hurto JOSÉ GREGORIO BRAVO LOZADA, inspección técnico Criminalistica, experticia de reconocimiento técnico, pues si bien la defensa en semántica tiene razón acerca del significado de la palabra esconder, y de lo inadecuado de su uso para quien porta en un bolso, que por naturaleza sirve para llevar en el objetos muebles, mercancía, la razón en definitiva la tiene el Fiscal, pues, analizado en su conjunto todos los elementos de convicción, de la ocurrencia del hurto, la madrugada del día que son los acusados aprehendidos, que estos al observar la comisión policial, hayan salido huyendo del sitio, evadiendo la comisión; y que en definitiva, transportaban oculta la mercancía hurtada, que se presume, sabían que era hurtada, por haber huido de la comisión policial, y no explicarle a esta la procedencia de los objetos, hasta que fueron señalados como propiedad de la victima Bravo Lozada; por lo expuesto, estima el Tribunal que debe admitirse la acusación presentada Así: se admite la acusación presentada en contra de los ciudadano RAFAEL BRICEÑO RANGEL Y HECTOR JOSE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.690 y 16.673.384 respectivamente, a quienes les imputa la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal y en perjuicio del ciudadano BRAVO LOZADA JOSE GREGORIO, SE Admiten las siguientes pruebas: Experto Nelson Peréz quien declarara sobre experticia de reconocimiento de los objetos incautados a los acusados , necesarios para demostrar la existencia real de los mismos y características; declaración de los funcionarios Felipe Villegas , Donnys Andrade Gual Lemos y William Araujo, quienes practicaron la Aprehensión De los acusados y de mostraran en el juicio oral la aprehensión y la inspección de persona l que le fue realizada y los objetos que le fueron decomisados y darán referencia de que dichos objetos fueron reconocidos por la victima como los mismos que le fueron hurtado en su negocio llamado Comercial Modas Monay; Jorge Luis Ávila, quien declarar sobre inspección técnica en el local comercial modas Monay necesario para demostrar que dicho local fue objeto de violencia y de sustracción de mercancía; testigo José Gregorio Bravo Lozada quien es la victima y con quien se demostrara que su local comercial fue objeto de hurto y que los objetos hurtados o parte de estos fueron recuperados en poder de los acusados de autos; se admite como documentales de conformidad con el articulo 242 del COPP para ser exhibidos a sus declarantes y partes: 1. Acta policial de fecha 01-12-2205, 2. experticia de reconocimiento técnico Nª 9700.084.185. Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del Ciudadano Darwin José Materano por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del COPP por cuanto el hecho no se le puede atribuir, pues al momento de ser detenido, consta que solo acompañaba a los coacusados, no le fue comisado ningún objeto proveniente del delito; Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de los ciudadanos RAFAEL BRICEÑO RANGEL, DARWIN JOSE GONZALEZ MATERANO Y HECTOR JOSE JARAMILLO por el delito de agavillamiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del COPP por cuanto no se le puede atribuir dicho delito, al no haber evidencias de que CONFER una organización criminal, u hayan cometido algún otro hecho ilícito juntos.

Por estar en la presencia de un hecho punible, que merece pena corporal, no prescrito, por el que se admitió la acusación presentada contra RAFAEL BRICEÑO Y HECTOR JARAMILLO, y no peligro de fuga, por el comportamiento de los acusados en este proceso, se les decreta medida cautelar de libertad considyente en la prohibición de acercarse ala victima, y presentarse al Tribunal las veces que sean citados, y así se decide.

Se dictó en consecuencia orden de Apertura a juicio oral y Público. Remítase la causa al Tribunal de Juicio.

Así se decidió.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se admite la acusación presentada en contra de los ciudadano RAFAEL BRICEÑO RANGEL Y HECTOR JOSE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.690 y 16.673.384 respectivamente, a quienes les imputa la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal y en perjuicio del ciudadano BRAVO LOZADA JOSE GREGORIO, SE Admiten las siguientes pruebas: Experto Nelson Peréz quien declarara sobre experticia de reconocimiento de los objetos incautados a los acusados , necesarios para demostrar la existencia real de los mismos y características; declaración de los funcionarios Felipe Villegas , Donnys Andrade Gual Lemos y William Araujo, quienes practicaron la Aprehensión De los acusados y de mostraran en el juicio oral la aprehensión y la inspección de persona l que le fue realizada y los objetos que le fueron decomisados y darán referencia de que dichos objetos fueron reconocidos por la victima como los mismos que le fueron hurtado en su negocio llamado Comercial Modas Monay; Jorge Luis Ávila, quien declarar sobre inspección técnica en el local comercial modas Monay necesario para demostrar que dicho local fue objeto de violencia y de sustracción de mercancía; testigo José Gregorio Bravo Lozada quien es la victima y con quien se demostrara que su local comercial fue objeto de hurto y que los objetos hurtados o parte de estos fueron recuperados en poder de los acusados de autos; se admite como documentales de conformidad con el articulo 242 del COPP para ser exhibidos a sus declarantes y partes: 1. Acta policial de fecha 01-12-2205, 2. experticia de reconocimiento técnico Nª 9700.084.185. Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del Ciudadano Darwin José Materano por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito, de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del COPP por cuanto el hecho no se el puede atribuir ; se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de los ciudadanos RAFAEL BRICEÑO RANGEL, DARWIN JOSE GONZALEZ MATERANO Y HECTOR JOSE JARAMILLO por el delito de agavillamiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del COPP por cuanto no se le puede atribuir dicho delito. decreta: Orden de apertura a juicio en contra del ciudadano RAFAEL BRICEÑO RANGEL Y HECTOR JOSE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.205.690 y 16.673.384 respectivamente, a quienes les imputa la comisión del delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal y en perjuicio del ciudadano BRAVO LOZADA JOSE GREGORIO. Se acuerda medida cautelar a los ciudadanos RAFAEL BRICEÑO RANGEL Y HECTOR JOSE JARAMILLO de conformidad con el los artículos 256 y 260 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal penal, consisten en la presentación ante el Tribunal las veces que sea llamado, no acercarse a la victima y no cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Se ordena oficiar a la prefectura de Pampan a los fines de informar de la decisión de este Tribunal relativa al cese de las presentaciones. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio. Se emplaza las partes a los fines de comparezcan en un lapso de 5 días ante el Tribunal de juicio oral.

Regístrese. Notifíquese a todas las partes. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de Juicio, previo trascurridos 5 días para cualquier apelación de autos. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

La Jueza de Control Titular
Abg. Nathalia Cruz Cañizales