REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002595
ASUNTO : TP01-P-2006-002595

Vista la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público, Ingrid Peña, en audiencia en su colaboración José Gregorio Aceituno, Fiscal VI del Ministerio Público, en contra del ciudadano: YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, respectivamente, hecho ocurrido el 05.08.2006; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la sociedad, respectivamente, hecho ocurrido el 05.08.2006; se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico, se mantenga la medida de privación de libertad.

La defensa representada por Gladimiro Uzcategui se opuso a la admisión de la acusación así:

“Rechazo y contradijo e en contra de la acusación fiscal en contra de mi representado y presento una excepción en vista de la falta de requisitos para presentar la acusación fiscal en concordancia con el articulo 326 del COPP, es decir que los hechos por los que se le acusan debe ser claros y precisos, y en las actas se evidencia que a mi representado no se le decomiso nada solo se dice en el acta policial de un hecho que no tiene lógica, y dice que se le decomiso en un hueco y que en el informe de barrido salio negativo, también se dice que se levanto un acta de pesaje de conformidad con el articulo 115 del COPP como lo es el pesaje, en lo que respecta al delito de ocultamiento es cuando se le decomiso en su cuerpo o en su radio de acción ya que dicha sustancia se decomisa a 100 metros, y hay testigos que se corroboran sobre los hechos tal cual como que lo relato por mi representado, en vista de todo esto, es que he demostrado que mi representado no esta incurso en el delito por el cual acusa el ministerio publico, solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 numeral 1 del COPP y en el supuesto negado de que se declare sin lugar de excepción usted misma informo que el delito en el que mas se encuadra es en el delito de que es un pequeño distribuidor como lo establece en la ley especial, esta defensa solicita sea precalificado como el delito del articulo 31 en su ultimo aparte de la ley especial y no por el cual lo califico el Ministerio Publico y en vista de que hay este cambio de calificación y se amerita pasar esta causa a juicio solicito se le impongo de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 por que no hay peligro de fuga ni el de obstaculización e contra del proceso, presento las siguientes pruebas: me uno a la comunidad de la pruebas presentadas por el Ministerio Publico, como los son la prueba de barrido, experticia toxicologíca, la experticia 015 que dan resultado negativo, y promuevo la declaración de los testigos “

En fiscal insistió en su acusación y pruebas, no se opone ala admisión de las de la defensa.

El imputado, expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:

“Acto seguido la defensa Privada: pido que se oiga a mi representado en este momento. Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16015907, natural Puerto Cabello, fecha de nacimiento 31-07-81, hijo de SEGOVIA CARILLO MARIA DE LA TRINIDAD Y COELLO ANTONIO RAFAEL, edad 25, grado de instrucción Tercer año de derecho, residenciado en Urbanización Antonio Gomes, mas abajo del modulo policial, casa S/N, casa de color verde, Flor de Patria estado Trujillo, y expuso “yo me encontraba en mi casa comiendo cuando funcionarios de la brigada de inteligencia de Valera, se introdujeron a mi casa, me sacaron a punta de pistola, amedetandome de que s i no me montaba en la patrulla me iban a dar un tiro, ellos buscaron por todas partes y no consiguieron nada y me montaron a la patrulla, al llegar a la patrulla me montaron con Osvaldo daboin, ellos decían que nos ivan a sembrar droga, donde todo el mundo sabe que yo soy un estudiante universitario, nos llevaron hacia Valera, lo soltaron a el y me dejaron a mi preso, en el sitio donde nos agarraron a nosotros se encontraba la Tía de el Carmen delia Daboin, ellos me dijeron que me iban a enviar para la cárcel, yo he dejado acta en el tribunal de ejecución Nª 3 de que funcionarios me iban a sembrar droga y me tuve que salir de la universidad y me tuve que ir para Maracaibo, yo soy una persona que tengo supervisión por un delegado por el día que yo no este en mi trabajo me suspende el beneficio, mi defensor me ha informado del caso y dice que Salí negativo en todo porque yo soy completamente sano, hay testigos que dicen que yo soy totalmente sano, yo no veo el por que estoy preso porque yo soy inocente, los policías una vez que estamos en la patrulla nos dijeron que habían conseguido algo pero a 200 metros, no tengo mas nada que decir solo quiero que se haga justicia, es todo

Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, luego, el imputado se identifico como: YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA: y expuso “Yo soy totalmente inocente, a mi no me agarraron ninguna droga así me echen 2000 años yo no admito los hechos por que me están perjudicando, es todo”.

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal los requisitos de ley.
Hechos imputados:

“ ..En fecha 05 de agosto de 2006, siendo aproximadamente la 1.00 de la tarde, en la sede de la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial Numero 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se recibieron llamadas telefónicas por parte de residentes del sector La Represa de Flor de Patria, Municipio Pampan del Estado Trujillo, quienes no se identificaron por temor a represalias informando que en ese sector se encontraba un ciudadano apodado “ El Gordo”, vestido con una franela de color verde,… quien era frecuentado por personas a quienes les hacia entrega de unos presuntos envoltorios con droga; en virtud de lo anterior; se conformó comisión … a los fines de trasladarse hasta el sector… con el propósito de corroborar la información aportada en las llamadas… En el Sitio, los funcionarios policiales se ubicaron en lugares estratégicos, observando efectivamente a un ciudadano en actitud sospechosa, parado en la vía principal, el cual presentaba iguales características a las aportadas… se ordenó al funcionario.. RIVAS LEAL, que se acercara hasta donde se encontraba dicho ciudadano con el objeto de verificar esta información; siendo aproximadamente las 3 de la tarde este ciudadano se desplaza como 15 metros del lugar, se agacha y recoge de la orilla de la acera un objeto, el cual le entrega al funcionario comisionado, tratandose de un envoltorio de material sintetico de color negro, en cuyo interior se encontraban ..13 envoltorios pequeños, cobnfeccionados en material sintetico color negro, contentivos de una sustancia color beige, presunta droga; inmediatamente el resto de funcionarios pliciales actuantes se acercan al sitio donde se encontraba el imputado con el funcionario encubierta… solicitan al imputado que los acompañara hasta el lugar donde había recogido el envoltorio anteriormente descrito, y al llegar al sitio ubicado en la calle Antonio Gomez con primera calle… procedieron a buscar en la orilla de la acera, específicamente en un orificio tapado con unas piedras, localizando dentro del mismo una .. bolsa de material sintetico color verde, contentiva de : .. 12 .. envoltorios … de restos vegetales.. 1 .. envoltorio .. color verde.. de restos vegetales.. 1 envoltorio …colr verde.. restos vegetales ..1 envoltorio color verde .. polvo color blanco.. 3 … de color beige… .. 1 caja de fósforos.. contentiva de .. 6 trozos de pitillos.. peso neto:” 2.9 gramos de cocaina base, 24.8 gramos de marihuana, y 1.4 gramos de cocaina base, 24.7 gramos de cocaina base; 9.4 gramos de marihuana y 0.7 gramos de cocaina base, total 29.7 gramos de cocaina base y 34.2 gramos de marihuana “ sic. Copia textual del escrito acusatorio

Observa el despacho que la acusación Fiscal, a criterio del despacho, se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción: acta policial; experticia química botánica numero 006; experticia química botánica 015; por lo que resulta procedente: declarar sin lugar la excepción presentada por la defensa, pues el hecho atribuido si es típico, y si se encuentra espeficicamente detallado en el escrito acusatorio, al estar claro que por una parte el imputado entregó una cantidad de sustancia ilícita al funcionario aprehensor, y la otra cantidad fue comisada de donde este sacó la primera, por lo que se presume, que toda la misma es del imputado Coello; 2. Se admite la acusación presentada en contra del ciudadano YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y no ocultamiento, al observarse que el imputado estaba distribuyéndola, la forma como se encontraba dividida y la existencia de diversos tipos de sustancias; delito este previsto y sancionado en el articulo 31 en sus segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Orden Publico; Se Admiten las siguientes pruebas: testigos: José Omar leal, Jesús Manuel Justo, Yender Rivas, José Gregorio Santana y Rafael Terán bastidas, quienes declararan sobre las circunstancias de la aprehensión flagrante del acusado de autos; experto Jalisca Rodríguez quien declarara sobre experticia química y botánica 970006906 de fecha 15 de agosto de 2006 con la cual se demuestra que la sustancia decomisada son ilícitas sin uso terapéutico conocido, se admite dicha experticia para ser exhibida a dicho experto para que la reconozca y declare sobre la misma, no se admite la experto Jalixa rodrigues para que declare sobre la experticia 9700069007, ni 970069015, por no indicar la Fiscalía la necesidad y pertinencia de la misma; no se admite la experto Maria Rosina Araujo sobre la experticia 9700069015 por no indicar la necesidad ni la pertinencia de la misma, se admite para ser exhibida a la los funcionarios aprehensores José Gregorio Santana Acta de pesaje de la sustancia incautada para que declare sobre la misma; no se admite las declaraciones de los ciudadanos Oswaldo Daboin ni Carmen Delia Daboín, por no indicar la Fiscalía su pertinencia ni necesidad, SE ADMITEN LAS SIGUINTES PRUEBAS DE LA DEFENSA: testigos: Carmen Delia Daboin y Oswaldo Daboin testigos presénciales de la aprehensión con quines demostrara la defensa que al imputado no le fue decomisada ninguna sustancia ilícita; experto Jalisca Rodríguez quien declarara sobre experticia 9700069007 y 9700069015 a fin de demostrar que el orificio d la acera mencionado no se ocultaba ninguna droga así como que el acusado ni manipulo ni consumió droga el día de los hechos ni anterior a el, declaración de Maria Rosina Araujo quien declarara sobre la experticia 9700069015 con quien demostrara que en el orificio de la acera no existía ninguna droga; se admiten ambas experticias como complemento para su declaración de conformidad con el articulo 242 del COPP.
Por estar en la presencia de un hecho punible, que merece pena corporal, no prescrito, por el que se admitió la acusación presentada, y peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y comportamiento del acusado en otro proceso, pues al momento de su aprehensión estaba bajo regimen de cumplimiento alternativo de Pena, por uno de los Tribunales de Ejecución de este Estado; se mantiene la medida de privación judicial de libertad y así se decide.
Se dictó en consecuencia orden de Apertura a juicio oral y Público. Remítase la causa al Tribunal de Juicio.

Así se decidió.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se declara sin lugar la excepción presentada por la defensa. 2. se admite la acusación presentada en contra del ciudadano YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 31 en sus segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Orden Publico, SE Admiten las siguientes pruebas: testigos: José Omar leal, Jesús Manuel Justo, Yender Rivas, José Gregorio Santana y Rafael Terán bastidas, quienes declararan sobre las circunstancias de la aprehensión flagrante del acusado de autos; experto Jalisca Rodríguez quien declarara sobre experticia química y botánica 970006906 de fecha 15 de agosto de 2006 con la cual se demuestra que la sustancia decomisada son ilícitas sin uso terapéutico conocido, se admite dicha experticia para ser exhibida a dicho experto para que la reconozca y declare sobre la misma, no se admite la experto Jalixa rodrigues para quien declara sobre la experticia 9700069007 ni 970069015 por no indicar la necesidad y pertinencia de la misma; no se admite la experto Maria Rosina Araujo sobre la experticia 9700069015 por no indicar la necesidad ni la pertinencia de la misma, se admite para ser exhibida a la los funcionarios aprehensores José Gregorio Santana Acta de pesaje de la sustancia incautada para que declare sobre la misma; no se admite las declaraciones de los ciudadanos Oswaldo Daboin ni carmen delia avión por no indicar su pertinencia ni necesidad, SE ADMITEN LAS SIGUINTES PRUEBAS DE LA DEFENSA: testigos: carmen delia daboin y Oswaldo Daboin testigos presénciales de la aprehensión con quines demostrara que al imputado no le fue decomisada ninguna sustancia ilícita, experto Jalisca Rodríguez quien declarara sobre experticia 9700069007 y 9700069015 a fin de demostrar que el orificio d la acera mencionado no se ocultaba ninguna droga así como que el acusado ni manipulo ni consumió droga el día de los hechos ni anterior a el, declaración de Maria Rosina Araujo quien declarara sobre la experticia 9700069015 con quien demostrara que en el orificio de la acera no existía ninguna droga; se admiten ambas experticias como complemento para su declaración de conformidad con el articulo 242 del COPP. decreta: Orden de apertura a juicio en contra del ciudadano ciudadano YONATHAN RAFAEL COELLO SEGOVIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, delito este previsto y sancionado en el articulo 31 en sus segundo aparte de la Ley orgánica Contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Orden Publico. Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con el 250 y 251 numerales 3 y 4 del COPP. Se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Juicio.

Regístrese. Notifiquese a todas las partes. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de Juicio 3, previo trascurridos 5 días para cualquier apelación de autos. Llénese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

La Jueza de Control Titular
Abg. Nathalia Cruz Cañizales