REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 2 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000774
ASUNTO : TP01-P-2006-000774


Vista la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano LUIS AUGUSTO BRICEÑO GODOY, asistido por el Abogado ROGER PAREDES, en el sentido que se le haga entrega del vehículo “ marca fiat uno, tipo coupe, placas no porta, año 1998, color rojo, uso particular, serial de carrocería deavastado, serial de motor 1594026, en propiedad o en su defecto en calidad de deposito, cuya entrega le fue negada por el Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:

Competencia.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Devolución de objetos: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos....”

Articulo 312: Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier Estado del proceso…

Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil: Si por resistencia de alguna parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.

En la reforma del Código Orgánico Procesal Penal se le suprimió a los jueces de control la facultad de hacer entrega de vehículos recuperados y dejó la decisión sobre su entrega al Ministerio Público y en caso de retraso injustificado por parte del representante fiscal es que las partes o los terceros podrán acudir ante el juez de control para solicitar la devolución; en el presente caso, observamos que el Ministerio Público se pronunció expresamente sobre la negativa de entrega del vehículo de marras, señalando las irregularidades que presenta.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que ante la negativa del Ministerio Público, es competente este Tribunal para resolver la incidencia planteada por el solicitante del vehículo, a tenor de las previsiones, no del articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, del articulo 312 eiusdem, que a su vez, remite al procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Juzgadora, que lo mas prudente, es fijar audiencia oral, escuchar a ambas partes: Fiscalía y solicitante, en aplicación de los principio de oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, y no simplemente, requerir al Ministerio Público las actas y contestación por escrito, tal como plantea el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Así la situación, a tenor de las previsiones del artículo 312 del actual Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente este Tribunal para entrar a conocer la reclamación de entrega de vehículo realizada por el ciudadano solicitante, motivada por la negativa del Ministerio Público a entregarle el mismo, y así se decide.

DE LA SOLICITUD.

Cómo se expuso, el ciudadano: LUIS AUGUSTO BRICEÑO GODOY, asistido por el Abogado ROGER PAREDES, en el sentido que se le haga entrega del vehículo “ marca fiat uno, tipo coupe, placas no porta, año 1998, color rojo, uso particular, serial de carrocería deavastado, serial de motor 1594026, en propiedad o en su defecto en calidad de deposito, cuya entrega le fue negada por el Ministerio Público; alega buena fe de su cliente al adquirir el vehículo, invoca que su cliente adquirió por documento autenticado, que a quien le compro el vehículo, a su vez lo adquirió a través de una subasta efectuada por un Tribunal de Carabobo; no hay titulo de propiedad; el vehículo fue retenido porque el solicitante fue objeto de un robo; no esta solicitado; el solicitante alega que el vehículo solicitado en deposito es su medio de sustento.

Por su parte el Ministerio Público, POR INSOLITO QUE PAREZCA, manifiestó en audiencia: que no entregó el vehículo PERO AHORA EN AUDIENCIA, OBSERVA QUE EL MISMO DEBE SER ENTREGADOPOR EL TRIBUNAL, AUNQUE DE SER DEVUELTO A FISCALÍA ESTE LO VOLVERÁ A NEGAR POR INSTRUCCIONES DE LA FISCALIA GENERAL, PERO, ESTA DE ACUERDO CON EL SOLICITANTE QUE EL VEHICULO LE DEBE SER ENTREGADO!!!!!!!.

DE LAS EXPERTICIAS Y DOCUMENTOS CURSANTES EN AUTOS DE INTERES A LA SOLICITUD REALIZADA.

De la revisión de las actuaciones, observa este Tribunal, que riela al folio 38 de las actuaciones, “NEGATIVA” del Ministerio Público de entrega de vehiculo, aduciendo QUE CARECE DE LA CHAPA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE CARROCERIA,, QUE CARECE DEL SERIAL DE CARROCERIA, NO PORTA PLACAS DE MATRICULACIÓN, razones que desestima el Fiscal en Audiencia.
Al folio 3 al 16, riela, copia simple de acta de subasta.
Al folio 30, copia certificada de documento de adquisición del vehículo por parte del solicitante.
Al folio 19, copia simple de factura de adquisición de compacto serial ZFA146000 03201000.

Al folio 10, avalúo del vehículo en 10.000.000 de bolívares.
Al folio 35, experticia de serales.
Al folio 38, negativa de vehículo por el mInisterio Público.


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13-08-2001 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García, señala:

“ En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

La presente jurisprudencia invocada por abogados y jueces para exigir y, ordenar la entrega de vehículos, debe ser interpretada con cautela a criterio de éste despacho.

En ella se concluye a criterio de este despacho que debe entregarse un vehículo automotor cuando: Se exhiba la documentación administrativa, o que pueda probarse la propiedad por un medio lícito, y sólo a quien compruebe la propiedad, sin que exista duda alguna posible. No existe en nuestro derecho la figura de entrega en Depósito solicitado por el abogado solicitantes. Así se decide.

La Decisión parcialmente trascrita no puede ser utilizada para autorizar la circulación vehículos que constituyen el objeto material del delito de robo, hurto y adulteración de seriales, delitos que producen gran cantidad de dinero a sus autores, y que ha escapado, en muchos casos de la mano de la justicia.

Cumplidos como sean los anteriores requisitos, obviamente debe ser entregado el vehículo que sea solicitado.

Establece la Ley de Transito y Trasporte Terrestre, que es propietario, quien esté inscrito en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, y obviamente, se establece un plazo razonable en dicha ley, para que las personas que adquieran un vehículo, sea a una agencia autorizada, sea a un particular, para que gestionen dicha inscripción. Igual disponía la derogada ley de Transito Terrestre en su articulo 11, hoy equivalente al articulo 48 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre.

En el caso que nos ocupa, tenemos que la propiedad del vehículo reclamado para su entrega, inicia su tradición legal, a través de la “venta” que presuntamente realiza un Tribunal del Estado Carabobo, de la cual riela en autos, únicamente copia simple, donde el solicitante dice, que su vehículo físico, cuya entrega reclama, se corresponde con el subrayado en resaltado amarillo, que dice: que un día indeterminado del mes de noviembre de 1998, un juez de nombre ilegible, un secretario de nombre ilegible, todos con el sello del Tribunal sobre la presunta firma, Tribunal que según el sello casi ilegible parece decir JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCVOIN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; documento que según la investigación no ha sido determinada su existencia real o no, ni por el investigador, Fiscal del Ministerio Público, ni a solicitud del interesado, solicitante. En dicha copia simple, se dice, que se remata al folio 8 vuelto, MARCA FIAT, MODELO UNO, s/m (serial de motor) NOTIENE, s/c: NO TIENE, PLACA NO PORTA, COLOR ROJO, JUSTIPRECIO 700.000 BOLIVARES, ESTO ES un vehículo cuyo único dato de identificación es la marca Fiat, el modelo uno, y el color rojo, este ultimo variable; por su parte, siguiendo la tradición legal, consta que PEDRO MORENO ALONSO, apoderado judicial del Estacionamiento FLOR AMARILLO CA, vende el 27.01.2004, un vehículo que dice tiene las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO COPE, MARCA FIAT, MODELO UNO, AÑO 1987, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR 73933345 SERIAL DE CARROCERIA ZFA146CS4J035560-S-S, PLACAS NO PORTA USO PARTICULAR, adquirido presuntamente en el remate antes citado; de donde se observa que, el vehículo rematado no tenía seriales y este si los tiene, por lo que se presume: o que no es el mismo vehículo, pues aquel no tenía seriales y el vendido si; o que el vendedor PEDRO MORENO ALONSO, alteró los seriales colocándole los descritos, en el lugar que no tenía ni ningún serial. Lo cierto es pues, que no existe correspondencia alguna, entre el vehículo presuntamente rematado, pues ni siquiera el solicitante proveyó al tribunal tal certeza, al solo consignar una copia simple, y el vehículo vendido por documento autentico, que a diferencia de aquel si tiene seriales; y mas aún, aparece una factura de un compacto de Fiat uno, a nombre del solicitante, factura que riela en copia simple, cuyo serial es distinto al del documento de venta, y no es el mismo que presenta el vehículo físico, pues al momento de realizársele el estudio al vehículo, aparece en la experticia, que solo posee serial de motor original 1594026, no presentando el solicitante documentación del mismo, pues la presunta acta de remate, describe que no portaba serial de motor y el documento por el cual se adquiere, dice otro numero, esto es 7393345.

El vehículo obviamente no aparece solicitado, ni tampoco registrado en el SETRA, pues se observa que sus seriales originales, no existen fueron devastados y desincorporados,

Observa el Tribunal, que para demostrarse la propiedad del vehículo solicitado, por documentos administrativos, se requiere el respectivo documento, a nombre de la persona que aparezca como solicitante, o cuanto menos en tramite dicho requisito, conforme a la ley de Transito terrestre, y que la practica de la respectiva experticia al certificado de vehículo, resulte autentica, tanto en su contenido o vaciado, como en su soporte; En la presente causa se observa que el solicitante no puede demostrar ni administrativamente su propiedad, ni por ningún otro medio, pues el documento autenticado por el que adquiere, ni siquiera coincide con los datos físicos del vehículo, por el contrario, se observa que pudiera existir la comisión de un delito por parte del vendedor, que cita un documento de adquisición de donde se desprende que el vehículo no posee seriales, y vende, aparentemente el mismo pero con seriales, hecho que debe ser investigado.

Por ello en relación a la prueba de la propiedad de un vehículo con “cualquier medio licito y valorable conforme a las normas del criterio racional…sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad…”

En el presente caso, puede este despacho afirmar que no existe correspondencia “lícita”, entre el vehículo físico reclamado, y los documentos o tradición legal del mismo por lo que debe este despacho ser conteste con su criterio reiterado, y negar la entrega del vehículo solicitado, para evitar así, la puesta en circulación de vehículos provenientes del delito de robo, hurto o alteración de seriales, abonando las arcas de las grandes redes criminales que operan en este país, dedicadas al mercado ilícito de robo y hurto de vehículos, y así se decide.

En cuanto a la posesión de buena fe invocada por el solicitante, observa el tribunal que muy probablemente haya sido objeto de una estafa por lo que queda facultado para iniciar las acciones civiles indemnizatorias.
. Así se decide.

DECISION
Por las anteriores razones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Se niega la entrega de vehículo solicitada por el ciudadano: LUIS AUGUSTO BRICEÑO GODOY, CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 8.718.985, de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese. Notifíquese al Solicitante, sus abogados y Ministerio Público, en los términos ordenados en acta de audiencia. Diarícese.
La Jueza de Control Numero 3 Titular,
Abg. Nathalia Cruz Cañizales. Secretario,
Abg. Rubén Moreno.