REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000213
ASUNTO : TP01-P-2006-0213

Vista la acusación presentada por el Fiscal II del Ministerio Público, ROBERTO DURAN, en contra del ciudadano: JOSÉ ELEAZAR PEÑA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ANTONIO MORENO, hecho ocurrido el 08.04.2004; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra del ciudadano: JOSÉ ELEAZAR PEÑA, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ANTONIO MORENO, hecho ocurrido el 08.04.2004; se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico.

La victima, citada compareció, y no declaró a lo largo de la audiencia.

La defensa representada por Jesús Pacheco, expuso:

“He conversado y con los otros defensores con mi representado y me ha informado de su intención de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del COPP y se le imponga del mismo y se mantega de la misma medida cautelar y se remita la presente causa al Tribunal de Ejecución.

Se le cedió la palabra a la defensa quines ratificaron su solicitud y de que se le imponga de una mediada Cautelar, solicito que se tome en cuenta el limite mínimo de la pena y de las rebajas que le puedan corresponder .. “Copia del acta de audiencia.



El imputado, expuso en las dos oportunidades que el Tribunal le concedió el derecho de palabra, antes, y después de admitida la acusación:

“Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RONDON a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: JOSE ELEAZAR PEÑA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10034695, natural de la Quebrada, fecha de nacimiento02-1075, hijo de JOSE ANGEL PEÑA Y MARIA DE RONDON, edad 41, grado de instrucción sexto grado, residenciado Av10 entre calles 14 y 15, Valera Estado Trujillo, y expuso “ Me acojo al precepto constitucional”.
…..
Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RONDON a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, luego, el imputado se identifico como: JOSE ELEAZAR PEÑA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10034695, natural de la Quebrada, fecha de nacimiento02-1075, hijo de JOSE ANGEL PEÑA Y MARIA DE RONDON, edad 41, grado de instrucción sexto grado, residenciado Av10 entre calles 14 y 15, Valera Estado Trujillo: y expuso “Admito los hechos imputados y solicito se me imponga la pena, es todo”.


El Fiscal del Ministerio Público, ni la victima se oponen ala petición de la defensa.
Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar si cumple la acusación fiscal los requisitos de ley.
Hechos imputados:
“ … El día 08 de abril de 2.0004, aproximadamente alas 02.30 horas de la mañana el ciudadano SARMIENTO MORENO EDGARDO ANTONIO se trasladó hasta una licorería denominada “Restaurante Tropical”, ubicada en la Avenida Bolívar entre calles 1 y 2 de al Población de la puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, con la intención de comparar una caja de cerveza, en momentos en que se encontraba en el referido local comercial se presentó una pequeña discusión entre su persona y un ciudadano de nombre JOSÉ ELEAZAR PEÑA RONDON, optando este por golpear con una botella al ciudadano EDGARDO ANTONIO SARMIENTO MORENO en la cara, ocasionadote una herida la cual le afectó la región frontal y la mejilla izquierda y armerito un tiempo de curación de 08 días, pero dejando como secuela un cicatriz de dos centímetros de longitud visible a cinco (05) metros de distancia.…“ sic. Copia textual del escrito acusatorio

Observa el despacho, que la acusación se encuentra debidamente fundamentada en los siguientes elementos de convicción: denuncia, inspección tecnica policial al sitio de los hechos, declaración de DECETTO PIERRE, testigo prsencial, informes medicos que establecen carácter de la lesión; declaracion de La Rizza Maricarmen, testigo referencial, por lo que se Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano presentada en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RONDON, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, delito previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de Edgardo Antonio Sarmiento Moreno; se admiten los siguientes medios de prueba: declaración de Oscar Nava Rullo necesario para demostrar el carácter de lesiones, 2. Doctor Homero Urbina necesaria para demostrar el carácter de las lesiones de la victima, declaración de la victima Edgardo Antonio Sarmiento Moreno, necesaria para que narre como sucedieron los hechos, declaración de Desseto Pier quien fue testigo presencial de los hechos y declaración de la ciudadana La Rizza Camacho Mari Carmen, testigo referencial de los hechos con quien se demostrara que estaba sangrando la victima en el lugar de los hechos; declaración de la funcionario Richar Fontana y Jesús Álvarez quienes realizaron inspección técnica policial del lugar de los hechos, necesarias para establecer la existencia y caracteristicas de este; documentales: Las cuales se admiten de conformidad con el articulo 242 del COPP. Informes médicos legales de fecha 15-04-2004- y 28-04-2004.

No se decreta medida cautelar de liberad solicitada, por no estimarla necesaria, por la pena a imponer, y conducta del imputado de someterse al proceso que se sigue en su contra.

Pena a imponer:

El Delito imputado tiene prevista una pena de 1 a 4 años de prisión, que tomando en cuenta el limite mínimo (Articulo 37 Código Penal y 74 numeral 4 ejusdem), por no constar que tenga antecedentes penales, queda en un año, que rebajada en un tercio, por haber violencia contra las personas, (articulo 376 del Código orgánico procesal penal), queda como pena definitiva a imponer ocho meses de prisión y accesorias de ley y así se decide.

Decisión.

Por lo expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano presentada en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RONDON, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, delito previsto y sancionado en el articulo 417 DEL Código Penal en perjuicio de Edgardo Antonio Sarmiento Moreno, se admito los siguientes medios de prueba: declaración de Oscar Nava Rullo necesario para demostrar el carácter de lesiones, 2. Doctor Homero Urbina necesaria para demostrar el carácter de las lesiones de la victima, declaración de la victima Edgardo Antonio Sarmiento Moreno, necesarias para que narre como sucedieron los hechos, declaración de Desseto Pier quien fue testigo presencia de los hechos y declaración de la ciudadana La Rizza Camacho Mari Carmen, testigo referencial de los hechos con quien se demostrara que estaba sangrando la victima en el lugar de los hechos, declaración de la funcionario Richar Fontana y Jesús Álvarez quien realizo inspección técnica policial del lugar de los hechos, documentales: Las cuales se admiten de conformidad con el articulo 242 del COPP. Informé medico legal de fecha 15-04-2004- y 28-04-2004. Oídas la admisión de los hechos por parte del imputado este Tribunal dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10034695, natural de la Quebrada, fecha de nacimiento02-1075, hijo de JOSE ANGEL PEÑA Y MARIA DE RONDON, edad 41, grado de instrucción sexto grado, residenciado Av10 entre calles 14 y 15, Valera Estado Trujillo, a una pena de ocho (08) meses de Prisión, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal las cuales so inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad a una quinta parte terminada esta, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, delito previsto y sancionado en el articulo 417 DEL Código Penal en perjuicio de Edgardo Antonio Sarmiento Moreno. Se ordena Librar oficios a la División de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se condena al pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el día 23 de junio de 2007. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se exhorta al Tribunal de Ejecución de Oficiar a la Coordinación de la defensa pública a petición de la defensa Pública. SE mantiene libertad sin restricciones hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
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Regístrese. Remítase en su oportunidad, al Tribunal de Ejecución, previo trascurridos 10 días para cualquier apelación de sentencia. Llévese por secretaria el respectivo cómputo y cúmplase.

La Jueza de Control Titular

Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales



En fecha______________Se cumplió con lo ordenado.