REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000371
ASUNTO : TP01-P-2006-000371
Vista la acusación presentada por el Fiscal III DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de VICTOR SEGUNDO VILORIA SUAREZ, a quien le imputa la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 277 DEL CODIGO PENAL Y 218 numeral 1, hecho ocurrido el día 11.02.2006, EN PERJUICIO DEL ORDEN PUBLICO, y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:
La Solicitud.
Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra, de VICTOR SEGUNDO VILORIA SUAREZ, a quien le imputa la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, articulo 277 DEL CODIGO PENAL Y 218 numeral 1, hecho ocurrido el día 11.02.2006, EN PERJUICIO DEL ORDEN PUBLICO, y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela a los folio 1 AL 06 de la causa, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, se aperture juicio oral y publico.
Se imputan los siguientes hechos:
“El dia 11 de febrero de 2006, aproximadamente a las una horas y treinta minutos de la madrugada (1.30 A.M), en la vía publica, sector Bella Vista, avenida principal, Valera Municipio Valera, Estado Trujillo, se encontraban en funciones de patrullaje y vigilancia los funcionarios pliciales Sub Inspector RAMÓN BRICEÑO…., quien portaba al decubierto una arma blanca tipo machete, de una longitud de 56 centimetros de largo, de los cuales 14.5 cm corresponde al mango, 41.5 centimetros al a la hoja de corte , la cual portaba en un sitio y tiempo donde el arma blanca descrita no requiere uso de tipo domestico, industrial o agrícola, y en actitud agresiva, por tal motivo, los funcionarios policiales le requrieron que de forma voluntaria entregara el arma blanca descrita, a lo cual hizo caso omiso el ciudadano VICTOR SEGUNDO VILORIA SUAREZ, quien utilizando el arma blanca que portaba opuso resistencia de forma amenazante y violenta contra la referida comisión policial, específicamente contra el funcionario policial Sub INsp4ctor RAMÓN BRICEÑO, ante esta escenario los demas funcionarios policiales integrantes de la comisión, actuaron con las medidas necesarias y lograron someter y desarmar al ciudadano VICTOR SEGUNDO SUAREZ”
Por su parte la defensa técnica, a cargo de los Abogados Jorge Parilli, no se opuso a la admisión y, expone: que su representado admitirá los hechos por el 376 del Código Orgánico Procesal penal.
El Imputado, expuso:
“Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano VICTOR SEGUNDO VILORIA SUAREZ a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: Víctor Segundo Viloria Suárez, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.320.880, natural de Trujillo, de estado civil Casado, grado de Instrucción T:S:U Construcción Civil, oficio: Trabajador del Volante , hijo de José Viloria y Ana Suárez, residenciado en Avenida el Estadio N° 03-63, cerca de la pasarela, Barrio el Milagro Valera Estado Trujillo: y expuso “ Me acojo al precepto constitucional
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. Acto seguido la Juez se dirige al acusado Ciudadano VICTOR SEGUNDO VILORIA SUAREZ a quien el juez impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas de prosecución del proceso, luego, el imputado se identifico como: Víctor Segundo Viloria Suárez, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.320.880, natural de Trujillo, de estado civil Casado, grado de Instrucción T:S:U Construcción Civil, oficio: Trabajador del Volante , hijo de José Viloria y Ana Suárez, residenciado en Avenida el Estadio N° 03-63, cerca de la pasarela, Barrio el Milagro Valera Estado Trujillo: y expuso “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena””
Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la manifestación de la defensa, que su representado admitirá los hechos, y vista las actas policiales, y los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público, previo revisar el escrito fiscal, y oídas las exposiciones de las partes, a los efectos de admitir o no la acusación Fiscal en los términos presentados por el Ministerio Público, observa que son suficientes para Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano VICTOR SEGUNDO VILORIA SUAREZ, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 en su numeral 1 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas y los elementos de convicción, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga los siguientes medio de prueba declaración de William Millán, Testigos Judit Viloria , Damaris Viloria, Quiniela Araujo, Ramón Briceño, Jesús Berrio, Edgar Moreno y Carlos Briceño, se admiten como documentales para ser exhibidos de conformidad con el 242 del COPP y 48 eiusdem, experticia de reconocimiento de fecha 11-02-2006, inspección técnica criminalistica 267 de fecha 11-02-2006 y se admite como evidencia para ser exhibida un arma blanca de tipo machete.
Seguidamente el Tribunal, escuchó al ciudadano NELSON JOSÉ VERGARA BASTIDAS, a quien impuso de sus derechos constitucionales y del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas alternativas que no proceden.
El imputado admitió el hecho, y pidió la imposición inmediata de la pena.
La defensa pública: Solicitó se sirva a proceder de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en consideración los atenuantes de no tener antecedentes penales.
Pena a Imponer
El delito por el cual se admitió la acusación (Porte Ilícito de arma) tiene una pena de 3 a 5 años de prisión. Por aplicación del articulo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el limite inferior por no tener antecedentes penales, esto es tres años de prisión; y el delito de resistencia agravada a la autoridad, tiene una pena de tres meses a dos años. Por aplicación del articulo 37 del código penal, el tribunal aplicó como pena, el limite inferior por no tener antecedentes penales, esto es seis meses de prisión; que por aplicación del articulo 88, se aplica la pena mas grave, con la sumatoria de la mitad del nuevo delito, esto es, un mes y quince días por el delito de resistencia agravada a la autoridad; y por aplicación del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, queda en un año y seis meses, el porte ilícito de arma de fuego, rebajado, este en la mitad, por no ser violento, y, por resistencia a la autoridad, rebajado en un tercio, queda en un mes; esto es, se aplica como pena definitiva, un año y siete meses de prisión y accesorias de ley, y así se decide.
Se condena en costas al imputado, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida de cautelar de libertad, de presentación cada dos meses ante este tribunal, hasta que el Tribunal de Ejecución determiné el otorgamiento del beneficio procesal que corresponda previo cumplimiento de requisitos de ley.
Decisión.
Por lo expuesto, El Tribunal de Control N°05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: Admite la acusación en toda y cada una de sus partes en la causa seguida al ciudadano VICTOR SEGUNDO VILORIA SUAREZ, por la comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 en su encabezamiento y numeral 1 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, ya que cumple con los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas y los elementos de convicción, señalo la utilidad y necesidad por lo que se admite en todas y cada una de sus partes por lo que se admite los medios de prueba y la acusación ya que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga los siguientes medio de prueba declaración de William Millán, Testigos Judit Viloria , Damaris Viloria, Quiniela Araujo, Ramón Briceño, Jesús Berrio, Edgar Moreno y Carlos Briceño, se admiten como documentales para ser exhibidos de conformidad con el 242 del COPP y 48 eiusdem, experticia de reconocimiento de fecha 11-02-2006, inspección técnica criminalistica 267 de fecha 11-02-2006 y se admite como evidencia para ser exhibida un arma blanca de tipo machete. Oídas la admisión de los hechos por parte del imputado este Tribunal dicta sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano Víctor Segundo Viloria Suárez, venezolano, de 51 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.320.880, a una pena de Un (01) Años y Siete (07) Meses de Prisión, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal las cuales so inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad a una quinta parte terminada esta. Se ordena el comiso del arma Blanca. Se ordena Librar oficios a la División de Antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se condena al pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena para el día 02 DE MAYO DE 2008. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se mantienen la Medida Cautelar y se Acuerda la ampliación de la Medida Cautelar de la medida de presentación cada dos meses a partir de la presente fecha. Se acuerda oficiar a la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial a los fines de ponerlo en conocimiento de la presente decisión en virtud de la ampliación de la medida de presentación. El Tribunal se acoge a al lapso de diez (10) días para la publicación de la sentencia.
Regístrese. Remítase en su oportunidad. NOTIFIQUESSE A LAS PARTES DE LA PRESENTE PUBLICACION.
La Juez de Control N°03
El Secretario
Abg. Nathalia Cruz Cañizales
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