REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
RUBÉN ANTONIO MORENO TELLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.253.296, natural de Caracas, de 54 años de edad, nacido el 13-03-1952, casado, ocupación u oficio chofer, hijo de Pedro Lozada y Avila Moreno, domiciliado en Kilómetro 06, vía Bramón, en una de las parcelas, a lado de la carretera cerca de un puente casa en construcción Rubio Estado Táchira.
Defensora Pública: Abogada Luz María Mora.
Hechos y circunstancias objeto de la imputación fiscal
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha 17-10-2006, la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público del Estado Trujillo, abogada Ingrid Peña Cabrera, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano Rubén Antonio Moreno Tellez, a quien le imputó el siguiente hecho: El día domingo 18 de junio de 2006, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, los funcionarios Cabo Primero ARTURO PUJOL ARAUJO y Cabo Primero ILDER ALFONSO ABREU BAUTISTA, adscritos a la Tercera Compañía, 2º Pelotón del Destacamento Nº 15 de la Guardia Nacional, Comando Buena Vista, encontrándose de servicio en dicho punto de control, observaron el acercamiento de un vehículo clase camioneta, tipo pick-up, color rojo, que se desplazaba desde la vía que conduce de Buena Vista hacia la población de Sabana de Mendoza; al llegar dicho vehículo al punto de control se percatan que el mismo era conducido por un ciudadano, acompañado por un adolescente, a quienes indicaron que se estacionaran al lado derecho de la vía; una vez estacionado dicho vehículo, solicitan la identificación personal a cada uno de los ciudadanos que viajaban en el mismo, así como los documentos de propiedad del vehículo en cuestión, siendo identificado el conductor como RUBEN ANTONIO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.296, nacido en fecha 13-03-1952, de 54 años de edad, de ocupación conductor, casado, residenciado en el sector Invasiones de Onia, casa s/n, El Vigía estado Mérida, conductor y propietario del vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Silverado, tipo pick-up, uso carga, placas 70V-VAR, año 2002, color rojo, serial de carrocería 8ZCEK14T82V327971, serial del motor 82V327971, según documentos presentados en ese momento por dicho ciudadano; del mismo modo, proceden a identificar al adolescente que lo acompañaba, siendo RUBEN DARIO MORENO TELLEZ, venezolano, de 13 años de edad, cedulado bajo el Nº V-21.281.488, con domicilio en el sector Los Samanes, calle 2da., casa Nº A-25, San Antonio estado Táchira.
Luego de ser verificada la documentación exhibida por los ciudadanos ocupantes del vehículo, proceden a preguntar al conductor acerca de su procedencia, manifestando que venían procedente de la ciudad de El Vigía estado Mérida con destino a la ciudad de Valencia estado Carabobo; así mismo, efectuaron preguntas por separado tanto al conductor como al adolescente que le acompañaba, referentes al viaje y domicilio de los mismo, resultando sus respuestas contradictorias; en virtud de esta situación, los funcionarios actuantes proceden a efectuar una inspección al vehículo en el cual se desplazaban, notando que el ancho del piso de la batea era mas grande de lo normal; inmediatamente solicitan la colaboración a los ciudadanos JOSE ANTONIO RODRIGUEZ OCANTO, cedulado bajo el Nº 13.449.413 y PEDRO LUIS CARDENAS GUERRERO, identificado con la cedula de identidad Nº 17.265.135, con el objeto que presenciaran el procedimiento que se estaba ejecutando en ese momento.
Acto seguido, los funcionarios actuantes inspeccionan minuciosamente la parte posterior de la camioneta, observando en la parte horizontal del piso de la batea, específicamente donde cierra la compuerta, una especie de tapa de aproximadamente 50 cm., fijada con dos tronillos tira fondo de estría, uno en cada extremo del lado izquierdo, cubierta con masilla de color gris; al quitar la misma pudieron constatar que se trataba de un compartimiento secreto, la cual emitía un olor a pintura fresca, procediendo a desmontar dicha tapa, quedando al descubierto unos envoltorios tipo panela, en forma rectangular, habiendo un total de cincuenta y cuatro (54) envoltorios forrados en plástico color negro, envueltos en cinta adhesiva transparente, contentivos todos de una sustancia compacta, color blanca, olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga cocaína. Procediendo con la inspección, observaron del lado derecho de la batea, otra tapa similar a la descrita anteriormente, fijada por dos tornillos tirafondo de estría, cubierta con masilla color gris, que al ser retirada dicha tapa, localizaron en su interior cincuenta y un (51) envoltorios tipo panelas, de las cuales, cuarenta y siete (47) forradas en plástico color negro, envueltas en cinta adhesiva transparente y cuatro (04) forradas en plástico transparente, contentivas igualmente de una sustancia compacta de color blanco, olor fuerte y penetrante, con características similares a la droga del tipo cocaína, para un total general de ciento cinco (105) envoltorios, de éstos, cincuenta y dos (52) amarrados con nylon color rojo y cincuenta y tres (53) atados con nylon de color azul, todos con un peso bruto aproximado de ciento trece kilogramos con trescientos veinte gramos (113,320.00 grs.).
Concluido el procedimiento, los funcionarios actuantes proceden a la detención del ciudadano RUBEN ANTONIO MORENO, previa imposición de los derechos Constitucionales y legales que les asisten, quedando a las órdenes del Fiscal Quinto del Ministerio Público de guardia para la fecha, quien ordeno su traslado al Reten Policial El Cumbe de la ciudad de Valera; de igual manera el adolescente RUBEN DARIO MORENO TELLEZ, fue trasladado hasta la sede del SEAM-Valera, a las ordenes del Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Trujillo.
Igualmente, la representación fiscal ofreció los medios de prueba en su escrito acusatorio y los expuso en la audiencia oralmente.
Calificación jurídica: La calificación jurídica dada por la representación fiscal en el escrito acusatorio a los hechos narrados en forma oral en la audiencia, fue la de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.
La defensa del acusado
La defensora pública del acusado abogada Luz María Mora, solicitó al tribunal que no se admita la acusación ni los medios de prueba.
De las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso
El tribunal, conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no advirtió a las partes, especialmente al imputado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso por no proceder en virtud de la naturaleza del delito imputado.
De la admisión de la acusación
El tribunal procediendo conforme lo dispone el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en todas sus partes y los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, estableciéndose la calificación jurídica de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública.
Seguidamente, le impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos en esta oportunidad según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le cedió la palabra al acusado.
Exposición del acusado
El acusado RUBÉN ANTONIO MORENO TELLEZ, previa identificación e imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, expuso: “Admito el hecho y pido al tribunal se me imponga la pena.”
Aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos
Este tribunal para decidir, observó:
Admitidos así los hechos por el procesado de autos, toca al tribunal proceder a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que el acusado admitió en forma pura y simple los hechos imputados por el representante del Ministerio Público y el propio acusado solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 del referido Código.
Planteada así la situación, considera quien suscribe que, como su nombre lo indica, la admisión corresponde a los hechos objeto del proceso y no son otros que los imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio.
Así, el juez debe sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cuyo se pasa a imponer la pena respectiva en los siguientes términos:
Pena a imponer
Conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes merece una pena de ocho a diez años de prisión, siendo su término medio nueve años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal, y considerándose la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual del acusado, la pena se reduce a ocho años de prisión.
Por otra parte, al aplicar la disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que su primer y segundo apartes que “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, por lo que en el presente caso por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena no puede ser inferior al límite mínimo que es de ocho años de prisión, y así se decide.
Igualmente se hace procedente la aplicación de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta; así como la pérdida del vehículo automotor empleado en la comisión del delito clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, tipo PICK-UP, uso CARGA, placas 70V-VAR, año 2002, color ROJO, serial de carrocería 8ZCEK14T82V327971, serial del motor 82V327971, propiedad del imputado RUBÉN ANTONIO MORENO, portador de la cédula de identidad Nº V-4.253.296, según documento compra venta de fecha 18 de febrero de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el Nº 80, tomo 33, folios 183-184, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, declarándose la confiscación del mismo y se adjudicará a la orden del órgano desconcentrado en la materia, todo con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 61 y del artículo 64 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Finalmente, se hace procedente la exoneración en el pago de las costas toda vez que en virtud de la admisión de los hechos el acusado evitó mayores gastos al Estado con un juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y fundamentación de derecho, este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Condena al ciudadano RUBÉN ANTONIO MORENO TELLEZ, identificado plenamente, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a: 1º) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta, como autor responsable del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Salud Pública, por haber admitido los hechos imputados en su contra por el representante del Ministerio Público, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera al ciudadano Rubén Antonio Moreno Tellez, al pago de las costas procesales por haberle evitado al Estado un juicio oral y público con la admisión de los hechos, conforme al artículo 272 del COPP.
TERCERO: Se acuerda el mantenimiento de la privación judicial de libertad del acusado, con fundamento en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la condenatoria es superior a cinco años de prisión.
CUARTO: Se declara como pena accesoria conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 61 y del artículo 64 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pérdida del vehículo automotor empleado en la comisión del delito clase CAMIONETA, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, tipo PICK-UP, uso CARGA, placas 70V-VAR, año 2002, color ROJO, serial de carrocería 8ZCEK14T82V327971, serial del motor 82V327971, propiedad del imputado RUBÉN ANTONIO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.253.296, según documento compra venta de fecha 18 de febrero de 2005, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal estado Táchira, inserto bajo el Nº 80, tomo 33, folios 183-184, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaria, declarándose la confiscación del mismo y se adjudicará a la orden del órgano desconcentrado en la materia.
QUINTO: Se fija como fecha estimada de cumplimiento de pena el 17 de octubre de 2014.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad a los fines de la ejecución de la sentencia.
Dada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez de Control N° 4,
Laudelino Aranguren Montilla.
La Secretaria,
María Eugenia Márquez
Causa Nº TP01-TP01-P-2006-02011