REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Los abogados LENIN JOSE TERAN Y MARIA FRANCESCA ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Segundo titular y Auxiliar de la Fiscalia II del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron formal acusación, contra el ciudadano ADELIS DE JESÚS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.262.322, casado, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-12-66, agricultor, hijo de Hugo Bastidas y de Yolanda Araujo, residenciado las Mesitas, calle principal, casa s/n, al lado del puente de la entrada de las mesitas, casa de color blanca, puerta roja, al lado de la señora Yolanda Araujo quien es mi mamá, Estado Trujillo, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio del Orden Público, celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS
Los representantes del Ministerio Público, le atribuyeron al imputado que en fecha 17 de Febrero de 2005, siendo aproximadamente a las cinco y veinte de la tarde (5:20 pm.) horas de la tarde, se encontraba en un punto de control móvil en el Puente Gómez, vía Cuicas Municipio Carache Estado Trujillo, una comisión de efectivos de la Guardia Nacional integrada por José Gregorio CARRANZA Gil, Francisco Morillo Araujo, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 15, del Comando Regional N° 01, logrando avistar un vehículo tipo Camión, marca Ford, modelo 750 estacas, color Blanco y Rojo, placas 782-TAA, año 1982, el cual le indican al conductor que se aparque para chequear sus documentos de identidad así como los del vehículo, quedando identificado como ADELIS DE JESÚS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 10.262.322, quien manifestó a la comisión que debajo del asiento del conductor llevaba un arma de fuego y una suma considerable de dinero producto de las ventas de la mercancía (legumbres) que había realizado, al revisar dicho vehículo efectivamente se encontró un arma de fuego con las siguientes características: Tipo: Revolver, Marca Smith & Wesson, calibre 38 SPECIAL, Fabricado en USA, Serial de Orden K44655, con seis (06) cartuchos por percutar, procediendo los efectivos a solicitarle el debido permiso para portar dicha arma, manifestando el mismo no poseerlo.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
Consideró el representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar los siguientes:
1.- Acta Policial, de fecha 17/02/2005, suscrita por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional 01, Destacamento N° 15, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Cemento Andino Estado Trujillo, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “(…) siendo aproximadamente las cinco y veinte minutos de la tarde de este mismo día, nos encontrábamos instalados en un punto de control móvil en el conocido Puente Gómez, vía Cuicas del Municipio Carache del Estado Trujillo, cuando avistamos la presencia de un vehículo tipo camión, marca Ford, modelo 750 estacas, colores blanco y rojo, placas 782-TAA, año 1982 (…) al llegar al punto de control se le indico al conductor que se aparcara al lado derecho para efectuarle un chequeo a los documentos del vehículo y por ende del mismo conductor, el cual una vez revisado la cédula de identidad respectiva, quedo identificado como ADELIS DE JESUS ARAUJO, titular de la cédula de identidad 10.262.322 (…) al indicarle al ciudadano en cuestión sobre el motivo del procedimiento y la necesidad de hacerle un chequeo al vehículo, este de inmediato manifestó que debajo del asiento del conductor llevaba un arma de fuego y una suma considerable de dinero producto de las ventas de la mercancía (…) al sacar el arma del lugar donde el ciudadano (…) había manifestado tenerla, presentó las siguientes características; Revolver, marca smith and Wesson, calibre 38, serial de cacha K-44655, Serial de Tambor 80398, pavón negro, cacha de madera, cañon corto, con seis (06) cartuchos sin percutar metido dentro de un funda de cuero color marrón (…) se le solicitó presentará el permiso respectivo, a lo que adujo que el único que tenía estaba vencido desde el año 2001 (…).
2.- Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el N° 9700-069-DC-608, de fecha 08/04/2005, suscrita por el experto Parilli María Laura, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valera del Estado Trujillo, quien dejo constancia de lo siguiente: “1.- Las características del arma de fuego suministrada son: Tipo: Revolver, Marca: Smith & Wesson, Calibre 38, SPECIAL, Fabricado en USA, Serial: K44655, se encuentra en buen estado de funcionamiento.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
El representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el juicio oral y público los siguientes:
1.-Declaración del experto Parilli María Laura, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Valera del Estado Trujillo, donde puede ser citado, quien es necesario y pertinente por cuanto practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico del arma de fuego objeto del presente proceso, y con su declaración del Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que corresponda las características de la misma.
2.-Declaración del efectivo JOSE GREGORIO CARRANZA GIL, adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Primera Compañía. Tercer Pelotón, Puesto Cemento Andino Estado Trujillo, donde puede ser citado; quien es necesario y pertinente por cuanto el era uno de los funcionarios que realizo el procedimiento y con su declaración del Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que el imputado fue aprehendido mientras llevaba oculto debajo del asiento de su vehículo un arma de fuego.
3.- Declaración del efectivo de FRANCISCO MORILLO ARAUJO, adscrito al adscrito a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 15, Primera Compañía. Tercer Pelotón, Puesto Cemento Andino Estado Trujillo, donde puede ser citado; quien es necesario y pertinente por cuanto el era uno de los funcionarios que realizo el procedimiento y con su declaración del Ministerio Público demostrará al Tribunal de Juicio que el imputado fue aprehendido mientras llevaba oculto debajo del asiento de su vehículo un arma de fuego.
DOCUMENTALES
A los fines de incorporar por vía de la lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 339 numeral 2 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento de las declaraciones de los funcionarios que lo suscriben, ofreció los siguientes:
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-069-DC-2468, de fecha 28 de Septiembre de 2005, suscrita por el experto MARIA LAURA PARILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Valera, es pertinente y necesaria ya que en la misma se deja constancia de las características del arma de fuego que ocultaba debajo del asiento del vehículo el ciudadano Adeliz De Jesús Araujo, en el momento de aprehensión.
EVIDENCIAS FISICAS
Colectadas por efectivos de la Guardia Nacional, Comando regionalñ N° 01, Destacamento N° 15, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Puesto Cemento Andino Estado Trujillo, la cual se encuentra en la Sala de Objeto Recuperables del CICPC, Sede Trujillo.
5.-Un (01) Arma de Fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, Special, Fabricado en: USA, Serial: K44655.
6.- Seis (06) balas, del calibre 38 SPL, cuatro, Marca Winchester y dos marca CAVIM.
7.- Una (01) funda para arma de fuego tipo revolver, elaborada en cuero marrón.
SEGUNDO
El Defensor Privado, Abogado Vicente Contreras Salas, señalo al tribunal tomando en consideración que mi defendido asume la responsabilidad de la cual le imputa el Ministerio Público como lo es Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, solicitó se tome en cuenta que mi representado no tiene conducta predelictual ni penal que se le pueda imputar, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal por lo que solicito se tome en cuenta para la imposición de la pena así como también se le de la rebaja de ley de conformidad con el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal y solicito se le imponga inmediatamente la pena, así mismo solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 330, 367 penúltimo aparte eiusdem.
Seguidamente el Tribunal procedió a explicarle al ciudadano ADELIS DE JESÚS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.262.322, casado, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-12-66, agricultor, hijo de Hugo Bastidas y de Yolanda Araujo, residenciado las Mesitas, calle principal, casa s/n, al lado del puente de la entrada de las mesitas, casa de color blanca, puerta roja, al lado de la señora Yolanda Araujo quien es mi mamá, Estado Trujillo, el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico de forma detallada los hechos, como la calificación jurídica que le imputa el Ministerio Público como lo es por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio del Orden Público, igualmente lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, e igualmente del procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Yo asumo los hechos y solicitó se me imponga la pena en este acto”. Es Todo.
TERCERO
Pronunciamiento sobre la acusación
El Fiscal del Ministerio Público ofreció las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano ADELIS DE JESÚS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.262.322, casado, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-12-66, agricultor, hijo de Hugo Bastidas y de Yolanda Araujo, residenciado las Mesitas, calle principal, casa s/n, al lado del puente de la entrada de las mesitas, casa de color blanca, puerta roja, al lado de la señora Yolanda Araujo quien es mi mamá, Estado Trujillo, fue el responsable del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en agravio de Orden Público.
Tales medios de prueba fueron incorporados al proceso de manera legal, en efecto, las experticias ofrecidas como pruebas escritas, fueron realizadas de manera como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, pues también se ofreció el dicho de los profesionales que suscribieron esas probanzas, sin embargo es pertinente señalar que tanto los informes escritos presentados por los expertos, como su explicación de tal actividad deben recepcionarse de manera simultanea en el entendido que la prueba escrita deberá ser leía en presencia del profesional que realizó a los fines de preservar el principio a la contradicción que tal probanza tiene, en este caso, el defensor, y para complementarlas a ambos, pues en modo alguno podrá incorporarse al debate prueba escrita que no se baste a si misma, porque el profesional que realiza los peritajes debe explicar o informar en audiencia lo plasmado en el dictamen por el dictado, tal y como lo señala el único aparte del artículo 239, del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de prueba y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito fiscal, se evidencia que se cumple a cabalidad con las exigencias de la referida norma, por lo que se admite el escrito de acusación en todas sus partes presentado por los abogados LENIN JOSE TERAN Y MARIA FRANCESCA ANDRADE, actuando con el carácter de Fiscal Segundo titular y Auxiliar de la Fiscalia II del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación formal contra el ciudadano ADELIS DE JESÚS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.262.322, casado, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-12-66, agricultor, hijo de Hugo Bastidas y de Yolanda Araujo, residenciado las Mesitas, calle principal, casa s/n, al lado del puente de la entrada de las mesitas, casa de color blanca, puerta roja, al lado de la señora Yolanda Araujo quien es mi mamá, Estado Trujillo.
CALIFICACION JURIDICA
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano ADELIS DE JESÚS ARAUJO, configura el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público.
ADMISION DE LOS HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa al precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase, se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos.
PENA APLICABLE
El Tribunal le impone como pena Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, debido a que el artículo 278 del Código Penal contempla como sanción prisión de 3 a cinco años, siendo el término medio cuatro años y motivado a que el Fiscal del Ministerio Público no aportó elemento alguno que indicará que el acusado tiene antecedentes penales, se le rebaja al limite inferior conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 74 del texto sustantivo penal , siendo la pena de tres años y por cuanto solicitó la aplicación inmediata de la pena por quererse acoger al procedimiento especial por admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber habido violencia contra las personas y la pena no excede de ocho años se le rebaja la mitad, que son un año y seis meses quedando en definitiva como pena a cumplir un año y seis meses de prisión mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la admisión de los hechos por parte del imputado, sin coacción alguna este Tribunal dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos: Primero Condena al ciudadano ADELIS DE JESÚS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.262.322, casado, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-12-66, agricultor, hijo de Hugo Bastidas y de Yolanda Araujo, residenciado las Mesitas, calle principal, casa s/n, al lado del puente de la entrada de las mesitas, casa de color blanca, puerta roja, al lado de la señora Yolanda Araujo quien es mi mamá, Estado Trujillo, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público. Se exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene le Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Cuarto: En cuanto al Arma de Fuego se ordena su decomiso de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperables del Cicpc, Sede Trujillo Estado Trujillo. Quinto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se estima como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el 28/04/2008. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consignó objeto que guarde relación con el hecho. Publíquese y regístrese.
Trujillo, 26 de octubre de 2006.
La Juez de Control N° 04
Magaly Castro Altuve
La Secretaria
María Eugenia Márquez
Por las razones antes expuesta este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la admisión de los hechos por parte del imputado, sin coacción alguna este Tribunal dicta sentencia condenatoria en los siguientes términos: Primero Condena al ciudadano ADELIS DE JESÚS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.262.322, casado, de 39 años de edad, nacido en fecha 10-12-66, agricultor, hijo de Hugo Bastidas y de Yolanda Araujo, residenciado las Mesitas, calle principal, casa s/n, al lado del puente de la entrada de las mesitas, casa de color blanca, puerta roja, al lado de la señora Yolanda Araujo quien es mi mamá, Estado Trujillo, a cumplir la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en agravio del Orden Público. Se exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se mantiene le Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Cuarto: En cuanto al Arma de Fuego se ordena su decomiso de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperables del Cicpc, Sede Trujillo Estado Trujillo. Quinto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Se estima como fecha aproximada para el cumplimiento de la pena el 28/04/2008. Se deja constancia que por ante este Tribunal no se consignó objeto que guarde relación con el hecho. Publíquese y regístrese.