REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
TRUJILLO, 26 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000483
ASUNTO : TP01-P-2006-000483


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL PULIDO, que Acusa al ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL PULIDO, por ser el autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segunda aparte del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad. Este Tribunal en cumplimiento del artículo 364 del Código Organito Procesal Penal, pasa a realizar la presente sentencia condenatoria en los siguientes términos:
En virtud de los hechos ocurridos “ en fecha 21 de Febrero de 2006 los funcionarios Dtgdo José Gregorio Vargas y Dtgdo Jhonny Paredes La Cruz, adscritos al Departamento Policial N° 20, comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, cumpliendo instrucciones del comandante de ese departamento policial, se constituyeron en comisión a fin de instalar un punto de control móvil en el sector Santo Domingo, calle principal, parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera. En el sitio observaron un Vehículo marca Chevrolet, modelo Caprise, color marrón y beige, uso taxi, placas KAF-511,. Donde se desplazaban tres ciudadanos de los cuales dos imanen la parte delantera y uno en la parte trasera; al pasar el referido vehículo por el punto de control móvil le indican al conductor del mismos que se estacionara al lado derecho de la vía a objeto de realizarle una inspección al vehículo en cuestión y chequear los documento de identidad de los ciudadano que se encontraban en el vehículo; en ese momento uno de los funcionarios actuantes observo cuando el ciudadano que se encontraba en la partes delantera del carro, repentinamente llevo su mano derecho a la altura de la cintura, específicamente a la parte media delantera, lanzando un objeto al tablero del carro. En virtud de lo anterior, solicitan a todos los ocupantes del vehículo que salieran de la unidad a fin de efectuar un inspección al vehículo y a todos los ocupantes del mismo, de conformidad con lo establecido en os articulo 207 y 205 de la norma adjetiva penal, localizando sobre el tablero el objeto que minutos antes habían sido lanzado por una de los pasajeros de dicha unidad, constatando que se trataba de un envoltorio confeccionad en material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo y mínimas partículas de piedra de color beige presuntamente droga; dicha inspección fue realizada en presencia del conductor del vehículo, identificado como Jonatan de Jesús Pérez Salas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.391.959. Luego de esto proceden a identificar a los otros dos ciudadanos que viajaban en el vehículo siendo José Gregorio Graterol Pulido Venezolano Mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 10.397.830, quien lanzo el envoltorio contentivo de la sustancia incautada y el ciudadano José Gregorio Valera, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 10.910.641. Antes la comisión de un hecho punible los funcionarios actuantes en el procedimiento, efectuaron la detención del ciudadano JOSE GREGORIO GRTAWEROL PULIDO anteriormente identificado previa imposición de los derechos constituciones que le asisten siendo puesto a la orden del fiscal de ministerio publico de guardia apara la fecha, quien ordeno la elaboración d las actas respectivas y el traslado del imputado hasta la sede del departamento policial el Cumbe. La sustancia incautada al ciudadano J0SE GREGORIO GRATEROL PULIDO fue sometida a la correspondiente experticia química por parte de la experta adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas facultada para tal fin concluyendo que la sustancia en polvo y mínimas partículas de piedra color beige contenidas en el envoltorio confeccionado en materia sintético y transparente es cocaína base con un peso neto total de 20 gramos con 100 miligramos, donde se encontraban tres ciudadanos, siendo uno de ellos el ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL PULIDO, Así presento la pruebas de Experto, Funcionarios, Victimas y Documentales para que sea admitidos por ser pertinentes y necesarias y se mantenga las mismas Medidas Otorgadas . Encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción.
Y oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abg. JHONNY NEGRON y el imputado JOSE GREGORIO GRATEROL PULIDO, venezolano, natural de Valera, titular de la cedula de identidad N° 10.397.830, de 40 años de edad, estado civil soltero, ocupación trabajaba como Agricultor, trabajo en cuestiones de finca con la agricultura, en Escuque en una finca que se llama Girajara, actualmente no tengo trabajo, nacido en fecha 17 de Agosto de 1966, hijo de José Ramón Graterol y Victoria de Graterol, residenciado en Escuque, Barrio el Corozo, calle Ayacucho, frente a la Sra. Yolanda Delgado Urbanización Libertador, mas arriba del cementerio, a dos cuadras mas o menos. Escuque Estado Trujillo, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la admisión del hecho por parte del acusado, la cual manifestó acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos .
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado JOSE GREGORIO GRATROL PULIDO y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación admitida por el Representante del Ministerio Público, en consecuencia:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de JOSE GREGORIO GRATEROL PULIDO, venezolano, natural de Valera, titular de la cedula de identidad N° 10.397.830, de 40 años de edad, estado civil soltero, ocupación trabajaba como Agricultor, trabajo en cuestiones de finca con la agricultura, en Escuque en una finca que se llama Girajara, actualmente no tengo trabajo, nacido en fecha 17 de Agosto de 1966, hijo de José Ramón Graterol y Victoria de Graterol, residenciado en Escuque, Barrio el Corozo, calle Ayacucho, frente a la Sra. Yolanda Delgado Urbanización Libertador, mas arriba del cementerio, a dos cuadras mas o menos. Escuque Estado Trujillo, por ser el autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segunda aparte del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por considerarlas pertinentes y necesarias, como son los siguientes:
TESTIMONIALES:

1.- Declaración del funcionario Dtgdo. JOSE GREGORIO VARGAS, adscrito al Departamento Policial N° 20, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citado; siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto en su condición de funcionario actuante en el procedimiento, realizo todas las actuaciones que conllevaron al decomiso de la sustancia ilícita cocaína base, resultando aprehendido el imputado en autos JOSE GREGORIO GRA TEROL PULIDO.

2.- Declaración del funcionario Dtgdo. JHONNY PAREDES LA CRUZ, adscrito al Departamento Policial N° 20, Comisaría Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujiilo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citado, la cual es necesaria y pertinente por ser otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, a quien le fue incautada la droga determinada como cocaína base.

3.- Declaración del ciudadano YONATHAN DE JESUS PEREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.391.959, con residencia en sector Media Luna, calle principal, casa s/n, donde funciona una piscina, Escuque estado Trujillo, donde puede ser citado; resultando pertinente y necesario por cuanto fue testigo del procedimiento de aprehensión del imputado en autos ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL PULIDO, siendo el conductor del vehículo de transporte público donde viajaba el imputado y fue localizada la sustancia ilícita objeto del procedimiento.

4.- Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO VALERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 10.910.641, residenciado en el sector Las Delicias, parte alta, casa sIn, Escuque estado Trujillo, donde puede ser citado; siendo pertinente y necesario su testimonio por cuanto en su condición de testigo del procedimiento aportara detalles puntuales sobre el decomiso de la sustancia ilícita incautada al imputado de autos.
EXPERTOS:
1.- Declaración de la Experta JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, con sede en Valera estado Trujillo, donde puede ser citada; pertinente y necesaria por cuanto es la experta que realizó tanto la Experticia Química signada con el N° 9700-069-021 de fecha 22 de febrero de 2006, consistente en el análisis y pesaje de la sustancia incautada al imputado en el presente caso, en la cual se dejó constancia del tipo de droga que corresponde, siendo COCAINA BASE con un peso neto de VEINTE GRAMOS CON CIEN MILI GRAMOS (20,1 grs.). Así mismo, la experta realizó la prueba toxicologica signada con el N° 9700-069-028 de fecha 05 de abril de 2006, sobre las muestras de raspado de dedos y orina colectadas al imputado JOSE GREGORIO GRA TEROL PULIDO, la cual arrojo resultados negativos, tanto para cocaína como para marihuana.

A los fines de su exhibición en el debate oral v público conforme a lo establecido en el artículo 242 del Códico Oraánico Procesal Penal:

1.- Experticia Química signada bajo el N° 9700-069-021 de fecha 22 de febrero de 2006, suscrita por la Dra. JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, realizada sobre las sustancias incautadas al imputado, la que concluyo resultados positivos para COCAINA BASE con un peso neto de VEINTE GRAMOS CON CIEN Miligramos (20, 1 grs.).

2.- Experticia Toxicologica signada con el N° 9700-069-028 de fecha 05 de aMI de 2006, realizada por la Dra. JALlXSA JOSE RODRIGUEZ VILLARROEL, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Región Trujillo, sobre las muestras de raspado de dedos y orina tomadas al imputado, concluyendo resultados negativos tanto para cocaína como para marihuana.

Para Que sea incorporada para su lectura en el debate oral v público conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Códico Oraánico Procesal Penal:

1.- Acta levantada en la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 22 de febrero de 2006, suscrita por la ABG. DIGNA MARY ARAUJO, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público y Dtgdo. JOSE GREGORiO VARGAS, funcionario actuante en el procedimiento, mediante la cual se deja expresa constancia de la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia de la sustancia, sospecha de la sustancia de que se trate y cualquier otra indicación al respecto de las sustancias ilícitas incautadas en el presente caso, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Se admite la solicitud del imputado en autos JOSE GREGORIO GRATEROL PULIDO, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

CUARTO: Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Vista la Admisión por parte del acusado del hecho objeto que se le imputa y solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos previstas en el articulo 376 este Tribunal en cumplimiento del articulo 376 del Código Orgánico penal en consideración al bien jurídico afectado y el daño moral causado pasar a motivar adecuadamente la pena a imponer por el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas la cual prevé una pena en el segundo aparte de seis a ocho años de prisión, por la aplicación del articulo 37 del Código Penal, la sumatoria de los dígitos que conforman la pena será un total de 14 años y rebajadas hasta el limite inferior tal como lo observa esta juzgadora que el imputado no presenta antecedentes penales ni ninguna otra causa por ante este Circuito penal, presumiéndose ser primario en este tipo de delito lo ajustado a derecho y visto que la pena no exceda a 8 años en su limite máximo, lo ajustado a derecho es llevar y realizar la rebaja correspondiente a la mitad al limite inferior la cual es 6 años, por lo que al hacer la correspondiente rebaja de la mitad la misma quedaría a tres años de prisión, Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, Este Tribunal en funciones de control N° 05, Administrando Justicia en Nombre de la República Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al ciudadano JOSE GREGORIO GRATEROL PULIDO, venezolano, natural de Valera, titular de la cedula de identidad N° 10.397.830, de 40 años de edad, estado civil soltero, ocupación trabajaba como Agricultor, trabajo en cuestiones de finca con la agricultura, en Escuque en una finca que se llama Girajara, actualmente no tengo trabajo, nacido en fecha 17 de Agosto de 1966, hijo de José Ramón Graterol y Victoria de Graterol, residenciado en Escuque, Barrio el Corozo, calle Ayacucho, frente a la Sra. Yolanda Delgado Urbanización Libertador, mas arriba del cementerio, a dos cuadras mas o menos. Escuque Estado Trujillo por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 Segunda aparte del la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la sociedad a cumplir la pena A ( 3 ) TRES AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal que hace referencia a la sujeción a la vigilancia y la inhabilitación política por el tiempo de la condena, asimismo se exonera en costas al imputado que en virtud que el mismo se acogió al Procedimiento Especial. Cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia.

QUINTO: Asimismo, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el 25 de Octubre del 2009, asimismo se deja constancia que no fue puesto a la orden de este Tribunal ningún objeto que guarde relación con la presente causa, igualmente este Tribunal mantiene la medida cautelar otorgada al imputado en fecha 24 de Febrero de 2006 en las mismas condiciones en que fueron otorgadas hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente quien es la persona indicada para ejecutar la misma, quedan las partes notificadas de la presente resolución la cual se basa en los artículos 1,5,6,9,10,12,13,330, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 2,3,26 y 257 Constitucionales.
SEXTO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 363 en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal, no se condena en costas al imputado JOSE GREGORIO GRATROL PULIDO, tomando en consideración la erogación de gastos por parte del Estado para sufragar el proceso, en virtud de que el acusado se acogió al procedimiento Especial por Admisión de los hechos.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.


La Jueza en funciones de Control N° 05

El Secretario

Abg. Juleny Rosas Bravo Abg. Meyilda Troconis