REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRUJILLO, 10 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-003123
ASUNTO : TP01-P-2006-003123
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En la ciudad de Trujillo el día de hoy, 10 de Octubre de 2.006, siendo las cinco de la tarde, se hizo presente en la sala de audiencias N° 2, el Juez de Control N° 06, Abogado Jorge Pachano y la Secretaria De Sala, Abg. María Moreno, a los fines de celebrar la Audiencia Oral a fin de imponer al imputado de las razones por las cuales fue aprehendido, de conformidad con lo establecido en el 2 aparte del artículo 130 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. Alicia Torres. Seguidamente la secretaria de sala, verificó la presencia de las partes convocadas al acto, encontrándose presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Alicia Torres, el investigado SAMUEL CONTRERAS GUERRERO y la Defensora Pública, Abg. Nelly León. De seguidas, el investigado solicitó la designación de un Defensor Público, por cuanto no tiene medios económicos para sufragar gastos en honorarios de abogados privados, estando presenta la Defensora Pública de guardia, Abg. Nelly León aceptó el cargo para el cual fue designada. Seguidamente el juez declaró abierto el acto e impuso a los presentes del motivo y significación de la audiencia de presentación del imputado y cedió la palabra a la representación fiscal. Seguidamente la fiscal señaló los hechos ocurridos en fecha 07-10-2006, detallados en el acta policial cursante en las actuaciones, señaló que existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del investigado en los hechos narrados, por lo que hace una precalificación del hecho como VIOLENCIA FÍSICA Y PSIQUICA, previsto y sancionado en el artículo 5, 6 Y 20 de la Ley Sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIANELLA MARGARITA DURAN y solicitó se declare como flagrante la aprehensión y se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano SAMUEL CONTRERAS GUERRERO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Ley Especial; por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 ordinal 1° del copp en concordancia con el articulo 36 de la ley especial, así como también solicitó que se ordene la practica de una examen médico forense al imputado. De seguidas, la Defensa solicitó se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, por encontrarse amparado en el principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, con fundamento en los artículos 8 y 9 del copp, por ultimo solicitó se escuche la declaración de su defendido, en virtud de que éste le manifestó su voluntada de declarar. Acto seguido el juez señala al imputado los motivos por los cuales fue aprehendido, los hechos que se le imputan y le explicó la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al investigado a quien el Juez impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: SAMUEL CONTRERAS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 13967189, natural de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, nacido el 03-09-1.947, soltero, de 60 años de edad, de ocupación comerciante, con 1er año de instrucción, hijo de Silenia Guerrero y Horacio Contreras, residenciado en Sabana de Mendoza, Urb. Casa Blanca, casa N° 21, del Estado Trujillo, quien manifestó “Yo estaba en la casa de la señora ella se fue para su casa y me dijo que la buscara en la tarde, por alli a eso de las cuatro de la tarde fui y la busque al llegar allá a la casa de ella, estaban tomando aguardiente y salieron dos señores y me pegaron uno con un palo y el otro me dio con el pie, yo me vine en una moto que me dio la cola un señor y llegué a sabana de Mendoza que era a cinco kilómetros de la casa de la muchacha a donde esta la mama, al ir llegando como a cincuenta metros de la casa llegó polisucre y me detuvo al llegar al comando me notificaron que yo habia quemao la casa de alli me trajeron pacá ayer, más nada …”. A la Defensa contestó: “los que me golpearon fueron dos, a uno le dicen pepe y el otro hermano de la mujer de Marianella Durán se llama Mario Durán, …esa persona venía y yo le pedi la cola y me fui, cuando yo llego me agarro la policia…yo prácticamente no sé, porque yo no soy grosero, yo no ví si la quemaron o no, …yo no queme nada”. Al Juez contestó: “El muchacho de la moto roja me dio la cola yo no le sé el nombre…”. LA defensora solicitó copia de las actuaciones, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a su representado y se tome en cuanta que no registra ningún tipo de antecedentes penales. Siendo así, oída a las partes y revisadas las actuaciones, Este Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: “ En primer término, comparte la posición fiscal en cuanto a que la aprehensión del imputado fue en condiciones de flagrancia, por cuanto para esta etapa del proceso existen suficientes elementos de convicción para considerar que la aprehensión del imputado fue aprehendido a poco tiempo de haber ocurrido los hechos, en tal sentido se califica su aprehensión en FLAGRANCIA, en cuanto al procedimiento a aplicar la ley señala que a excepción del delito de acoso sexual se debe seguir los trámites del procedimiento abreviado en la investiga de los delitos estipulados en esa ley, criterio que ha sido sostenido tanto de la sala penal como constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador no comparte la precalificación fiscal en virtud de que considera que el hecho de provocar un incendio, Es un hecho punible tipificado 343 y siguientes del código penal ya que el solo hecho de causar un incendio constituye un daño mucho mayor y una puesta en peligro tanto de bienes de terceros como de la vida de los ocupantes de la vivienda mucho más allá de cualquier violencia física es por ello que este Tribunal precalifica los hechos como el delito de provocación de invencido, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 343 del código penal, en tal razón considerando que estamos ante la presunción de un delito de suma gravedad que debe ser investigado a fondo es por lo que considero que se debe seguir los trámites del procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 para dictar una medida de privación judicial privativa de libertad pero sin embargo con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa se puede asegurar la realización del juicio oral y público, en consecuencia le impone al investigado las siguientes condiciones: la del ordinal tercero presentación ante este Tribunal cada (08) días, ordinal 5° la prohibición de concurrir al sitio de trabajo vivienda o estudio de la víctima, ordinal 6° la prohibición de comunicarse con la víctima y con su grupo familiar. Se ordena la realización del informe médico al investigado. Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa. Se le informa a las partes, que la presente decisión contiene el auto fundado de la misma y que por lo tanto el lapso para interponer cualquier recurso comenzará a correr desde el próximo día de despacho de este Tribunal”. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Concluyó el acto, siendo las seis de la tarde. Se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley. Se leyó el acta y en señal a su conformidad firman.
El Juez de Control Nº 06,
Abg. Jorge Pachano
EL INVESTIGADO,
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LOS DEFENSORA PÚBLICA,
La Secretaria de sala,
Abg. María Moreno.